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20260916 QR20260016 Moción en Oposición a Petición de Desestimación con Perjuicio.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MOCIÓN EN OPOSICIÓN A PETICIÓN DE DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE la parte Querellante, José D. Martínez Cordero, por conducto de su apoderado legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: 1. El 15 de septiembre de 2026, la co-querellada ProSolar System L.L.C. (en adelante, "ProSolar") presentó un escrito en el cual indica no oponerse a nuestro desistimiento voluntario, pero pretende condicionarlo falazmente a que el archivo de la presente causa sea decretado "con perjuicio" o, en la alternativa, que se le imponga a esta parte una sanción de $5,000.00 por supuesta temeridad. 2. La solicitud de ProSolar carece por completo de base legal, es contraria a las reglas de procedimiento y pretende perjudicar injustificadamente a un adulto mayor de 94 años de edad que ha sido víctima de explotación financiera. Rechazamos enérgicamente sus contenciones fundados en los siguientes cinco (5) fundamentos legales y fácticos: I. FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA E IMPEDIMENTO LEGAL DE EMITIR UN ARCHIVO CON PERJUICIO A. El Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la materia respecto a delitos de explotación financiera y fraude digital: Este Honorable Negociado es un organismo administrativo con una jurisdicción tasada y limitada estrictamente a los asuntos energéticos enumerados en el Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A § 1054c). De la faz de dicho estatuto surge que este foro carece de facultad adjudicativa para resolver sobre la comisión de delitos de Explotación Financiera (bajo la Ley Núm. 76-2020 y la Ley Núm. 121-2019) o para declarar la nulidad radical de contratos privados por robo de identidad digital o fraude en plataformas como DocuSign. Dichas causas de acción corresponden de forma exclusiva al Tribunal General de Justicia, al DACO y a la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA). B. Un foro sin jurisdicción sobre la materia está absolutamente impedido de decretar un cierre "con perjuicio" (Pagán v. Rivera Sierra) y Regla 39.2 de Procedimiento Civil: Es norma reiterada y obligatoria en nuestro ordenamiento que la jurisdicción sobre la materia es una condición indispensable (sine qua non) para poder juzgar los méritos de JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO QUERELLANTE VS. SUNRUN, INC. PROSOLAR, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR -2026-0016 ASUNTO: Ofrecimiento de un sistema bajo premisas falsasNEPR Received: Sep 16, 2026 3:04 AM

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un caso, cuya ausencia acarrea la nulidad insubsanable de cualquier dictamen. 1 En el caso líder Pagán v. Rivera Sierra, 143 D.P.R. 314, 326 (1997), 2 el Tribunal Supremo de Puerto Rico sentenció con total claridad que: «El evaluar los méritos de una controversia en ausencia de jurisdicción sobre la materia constituye un desvío craso de las normas que deben observar los tribunales para actuar válidamente» 3 Asimismo, el Tribunal Supremo ratificó que cuando un foro carece de jurisdicción: “[L]o único que puede hacer es así declararlo, sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí” 4 Más importante aún, la propia Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil prohíbe expresamente lo que hoy solicita ProSolar. Dicha regla establece el mandato imperativo de que ninguna desestimación podrá tener el efecto de adjudicación en los méritos (cierre "con perjuicio") si la misma se dicta "por falta de jurisdicción". Por lo tanto, toda vez que este Honorable Negociado carece de poder legal para juzgar el alegado fraude de DocuSign ni la explotación financiera, y ante la solicitud de desistimiento al amparo de la Regla 39.1(b) (que dispone que los desistimientos serán sin perjuicio), el NEPR está legalmente impedido de emitir un fallo en los méritos como lo es un cierre “con perjuicio” o imponer sanciones. Acceder a la petición abusiva de ProSolar constituiría un desvío craso de la ley, una violación a las Reglas de Procedimiento Civil y un atentado directo al Debido Proceso de Ley garantizado por el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico. 5 C. El remedio mandatorio es el archivo "sin perjuicio": Al amparo de la Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos administrativos, ante la ausencia de jurisdicción sobre la materia, el único camino en derecho aplicable por este foro es ordenar la desestimación o el archivo del caso estrictamente SIN PERJUICIO. Esto preserva el derecho constitucional de la parte querellante a reclamar y buscar remedios adecuados ante los Tribunales de Justicia y la OPPEA, foros que sí ostentan la competencia legal para adjudicar el fraude y la explotación financiera alegada. D. La prohibición de inventar poderes bajo la Ley 38-2017 (Actuación Ultra Vires): Las agencias administrativas, cobijadas bajo la Ley 38-2017 (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, LPAU), son criaturas de la ley. Nuestro Tribunal Supremo ha sido sumamente claro en que las agencias tienen una jurisdicción tasada y no pueden inventarse ni arrogarse poderes que la Asamblea Legislativa no les otorgó expresamente. Toda acción que una agencia tome fuera de los límites exactos de su ley habilitadora constituye un acto ultra vires (nulo e ilegal). 1 Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991); Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V. La falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada, no puede ser conferida por las partes ni abrogada por el foro adjudicativo, y acarrea la nulidad radical de todo dictamen emitido en los méritos. 2 143 D.P.R. 314 (1997); 97 J.T.S. 76. 3 Id., pág. 326. 4 González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989); Autoridad sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950) («Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo»). 5 Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., Tomo 1, L.P.R.A.; Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 9601 et seq. (vedando a las agencias administrativas actuar ultra vires o adjudicar controversias fuera de su ámbito de competencia delegada).

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• Al carecer el NEPR de autoridad delegada para juzgar delitos de robo de identidad, explotación financiera o fraude en DocuSign, carece igualmente de autoridad para dictar castigos económicos ($5,000) o sentencias finales ("con perjuicio") sobre esta controversia. • Permitir que el NEPR retenga el caso para sancionar a la víctima o cerrarle las puertas del tribunal, sería permitir que la agencia se invente poderes punitivos sobre una materia criminal en la cual es legalmente incompetente, en franca violación a la LPAU. II. LA RAÍZ DE ESTE LITIGIO ES LA NEGLIGENCIA DE SUNRUN Y PROSOLAR AL NO VERIFICAR LA IDENTIDAD (LEY NÚM. 148-2006) La controversia que hoy nos ocupa existe por una sola razón: Sunrun y ProSolar violaron flagrantemente la Ley de Transacciones Electrónicas (Ley Núm. 148-2006) al no verificar adecuadamente la identidad de quien firmaba. Las querelladas configuraron de forma negligente el sobre digital de DocuSign con seguridad «Account Authentication: (None)» y decidieron omitir cualquier método de autenticación robusto (tales como verificación por SMS, fotos de identificación o llamadas de validación). • Si Sunrun y ProSolar hubiesen actuado como la ley ordena —verificando la identidad antes de imponer y facturar de forma abusiva una deuda de sobre $81,000.00— este proceso nunca hubiese existido. • Las querelladas nunca pudieron probar que Don José prestó su consentimiento o firmó dicho contrato. Pretender culpar y penalizar económicamente al querellante por acudir a defenderse de un contrato que la propia empresa le impuso de forma fraudulenta e inconsulta es una inversión inaceptable de la responsabilidad legal. III. AUSENCIA TOTAL DE TEMERIDAD Y VIOLACIÓN A LOS REQUISITOS DE LA REGLA 44.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL ProSolar invoca frívolamente la Regla 44.1 de Procedimiento Civil para exigir $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado, ignorando crasamente las normas más básicas para su concesión: • No existe parte vencedora: La Regla 44.1(a) solo faculta la concesión de honorarios a favor de la parte "a cuyo favor se resuelva el pleito". En el presente caso, este Negociado no ha resuelto que ProSolar tiene la razón en los méritos; el caso habrá de culminar por una declaración de falta de jurisdicción y por el desistimiento voluntario de la parte Querellante. • Incumplimiento procesal de ProSolar (Falta de desglose): Aunque invocan la Regla 44.1(d) para solicitar honorarios por supuesta temeridad, ProSolar se limitó a lanzar una cifra global y redonda de $5,000.00 al aire, omitiendo por completo presentar un memorándum de costas jurado con el desglose cronológico de horas trabajadas, tareas realizadas o facturas que justifiquen la razonabilidad de dicha cuantía. Las solicitudes globales y caprichosas, huérfanas de desglose legal, son inoperantes en nuestro ordenamiento. • Diligencia demostrada: Mociones radicadas exclusivamente para proteger la salud, la vida y el patrimonio del veterano: ProSolar alega con ligereza que tras la orden de comparecer con abogado se continuaron radicando mociones "con poca sustancia". Esto es una falsedad que oculta la gravedad humana de lo ocurrido: 1. Para proteger su salud y su vida en una emergencia: Las mociones presentadas por este apoderado tuvieron el único fin legítimo de proteger la vida de un anciano de 94 años. Muestra clara de ello fue la Moción Urgente de Emergencia del 16 de julio de 2026, radicada cuando el equipo de Sunrun se

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averió durante un apagón y bloqueó la entrada de luz a la casa. Al Sunrun negarse a enviar servicio técnico como represalia por la querella, este apoderado se vio obligado a acudir de emergencia a este foro para evitar que un veterano de 94 años con salud delicada sufriera un daño fatal por quedarse a oscuras. 2. Para proteger su patrimonio y sus bienes: Asimismo, las comparecencias posteriores tuvieron el propósito de someter la acreditación del Poder General Duradero y evitar que las querelladas destruyeran el patrimonio, la pensión y el crédito de Don José mediante el cobro abusivo y amenazante de una deuda fabricada de sobre $81,000. 3. Retiro responsable: Tan pronto la investigación técnica confirmó la suplantación de identidad en DocuSign y la jurisprudencia de Julia Feliz Barrera v. Power Solar, LLC delimitó que los fraudes en ventas van a los tribunales, solicitamos el desistimiento voluntario para no hacerle perder tiempo al NEPR y acudir a los foros con verdadera jurisdicción. Acudir a un foro público para salvar la vida de un anciano y proteger sus bienes jamás puede catalogarse como "temeridad". Lo hicimos para promover la economía procesal, no duplicar esfuerzos del Estado y acudir a los foros con verdadera jurisdicción. Retirarse a tiempo para respetar los límites de la ley es la antítesis de la temeridad. IV. LA PARTE QUE HA INCURRIDO EN VERDADERA TEMERIDAD Y DILACIÓN ES PROSOLAR ProSolar cita erróneamente el caso Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 D.P.R. 358 (2001), para exigir una penalidad de $5,000.00, pero dicha norma jurisprudencial se vira totalmente en su contra. En Jarra, nuestro Tribunal Supremo estableció que la temeridad busca: Aplicando dicho estándar al expediente oficial de este caso, la única parte inherentemente temeraria e hipócrita es ProSolar por las siguientes razones incontrovertibles: 1. Ellos provocaron este litigio desde el origen: Si el vendedor Sunrun y representante de la coquerellada no hubiera falsificado evidentemente cerca de veinte (20) firmas e iniciales en treinta (30) segundos —utilizando maliciosamente y sin la debida autorización, un correo electrónico de Gmail creado por él mismo para firmar el contrato a través de su propia red de datos móviles de T-Mobile—, el Querellante jamás habría tenido que verse forzado a activar los aparatos del Gobierno en busca de auxilio. 2. En su escrito del 15 de septiembre, ProSolar alega falsamente que ellos "desde el comienzo" articularon defensas de falta de jurisdicción que le causaron cuantiosos gastos. La realidad es que en su Contestación del 18 de febrero de 2026, ProSolar no formuló ningún análisis propio sobre la jurisdicción del NEPR. Su única reacción en su Moción del 23 de febrero de 2026 fue atacar a este querellante bajo la Regla 9.4, quejándose de que el Querellante citaba demasiadas leyes y doctrinas jurídicas (como la «Regla de los 2 Segundos», «Dolo Omisivo» y «Accesión de Mala Fe»), recurriendo al argumento de la "Inteligencia Artificial" con el único propósito de desviar la atención y desacreditar los reclamos legítimos del Querellante. 3. ProSolar jamás realizó un trabajo legal independiente sobre la jurisdicción de este foro. No fue hasta el 11 de marzo de 2026 que radicaron una escueta moción «castigar a aquellos litigantes que obligan a otras personas a incurrir en gastos innecesarios... o alargar innecesariamente los pleitos».

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de un solo párrafo limitándose a decir que "se unían" a la moción de desestimación redactada por los abogados de Sunrun. Resulta totalmente improcedente e injustificado que ahora pretendan cobrar $5,000.00 por gastos legales en una defensa que ellos no redactaron, sino que simplemente copiaron de su co-querellada. 5. Son ellos quienes alargan y entorpecen el pleito ahora: Cuando el querellante solicitó retirarse pacíficamente mediante un desistimiento sin perjuicio para encauzar su reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia, DACO y la OPPEA (evitando gastos al Estado), ProSolar comparece a entorpecer el trámite procesal, a dilatar innecesariamente el caso y a exigir $5,000.00 de castigo contra un anciano de 94 años víctima de explotación financiera. Quien litiga copiándose de otra empresa, inventa excusas sobre "Inteligencia Artificial" para huirle a la prueba científica de DocuSign, le miente a este foro sobre falsas ofertas honradas y pretende lucrarse exigiendo penalidades a su propia víctima, es quien verdaderamente incurre en temeridad y mala fe procesal bajo la doctrina de Jarra Corp. V. PETICIÓN EN LA ALTERNATIVA: PARALIZACIÓN EN CASO DE CONTEMPLAR UN CIERRE CON PERJUICIO Como evidencia incontrovertible de nuestra total diligencia y de la activa intervención de los brazos de protección del Estado, se acompaña como ANEJO 1 de la presente moción la Resolución Oficial de la OPPEA, notificada el 3 de septiembre de 2026. Mediante dicho dictamen, la Procuradora abrió formalmente las puertas para que su Oficina de Asuntos Legales (OAL) investigue este caso de explotacion financiera y fraude y asuma la representación legal del Querellante en los tribunales y foros administrativos pertinentes, tras el siguiente tracto histórico de diligencia: • 17 de junio de 2026: Se radicó la querella ante la OPPEA (habiéndose coordinado previamente una comparecencia especial con la Oficina del Procurador del Veterano). • 24 de agosto de 2026: Solicitamos la reconsideración de la determinación inicial de jurisdicción del foro de la OPPEA. • 3 de septiembre de 2026: La Procuradora resolvió formalmente que la OAL tiene competencia para investigar y representarnos activamente tanto en foros judiciales como administrativos. • 8 de septiembre de 2026: Recibimos la orden de diez (10) días emitida por este Negociado. Encontrándonos en el trámite oportuno de activar a los letrados de la OAL de la OPPEA, radicamos el desistimiento para salvaguardar los términos y no consumir innecesariamente los recursos de este foro. • Solicitud Alternativa: En el escenario altamente improbable de que este Honorable Negociado se inclinara a acoger la abusiva y ultra vires solicitud de ProSolar de decretar un cierre "con perjuicio" o imponer sanciones, solicitamos formalmente en la alternativa que se paralicen todos los términos procesales y se deje en suspenso cualquier determinación final. Ello, con el fin 4. En su Contestación del 18 de febrero (Párrafo 3 y Defensa Afirmativa #2), ProSolar le mintió a este Honorable Negociado al afirmar bajo juramento que al Querellante se le habían "honrado, ofrecido y garantizado los $65.89 mensuales". La realidad es que dicha supuesta "Modificación Tarifaria" era un nuevo intento de engaño: impusieron un pago de $65.87 más un aumento oculto del 3% anual acumulativo, condicionado a firmar una cláusula de confidencialidad y relevo total para encubrir la falsificación de firmas en DocuSign y obligarlo a renunciar a demandar o a reportar el delito ante las autoridades policiales.

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indispensable de conceder el término de tiempo necesario para que la Oficina de Asuntos Legales (OAL) de la OPPEA comparezca oficialmente a asumir la representación legal de este Querellante de 94 años en este foro y asuma su defensa frente a las temerarias pretensiones de las querelladas. 3. Habiendo ProSolar prestado explícitamente su aceptación al desistimiento de la presente causa, solo resta que este Honorable Negociado acoja el mismo en los únicos términos que el estricto derecho procesal permite cuando un foro carece de jurisdicción sobre la materia: ESTRICTAMENTE SIN PERJUICIO y SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS NI HONORARIOS A LA VÍCTIMA. POR TODO LO CUAL, se solicita muy respetuosamente a este Honorable Negociado de Energía que: 1. DECLARE NO HA LUGAR la solicitud de ProSolar de condicionar el desistimiento de la querella a un archivo "con perjuicio". 2. DECLARE NO HA LUGAR la frívola y abusiva solicitud de imposición de $5,000.00 por concepto de honorarios por supuesta temeridad. 3. RECONOZCA Y DECRETE el Desistimiento Voluntario de la presente querella de forma ESTRICTAMENTE SIN PERJUICIO, ordenando el archivo final de los autos. 4. EN LA ALTERNATIVA: De este foro no inclinarse a conceder el desistimiento en la forma solicitada, se sirva PARALIZAR de inmediato los procedimientos y conceda un término razonable para que la Oficina de Asuntos Legales de la OPPEA asuma formalmente la representación legal del querellante en este foro administrativo. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En Morovis, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2026. Luis Martínez Apoderado Legal de José D. Martínez Cordero Teléfono: 939-286-4869 Correo: josemartinezarmy@hotmail.com

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