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20260916 QR20260004 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO TANIA RIVERA MARQUEZ CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0004 QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC ASUNTO: Resolución Final y Orden QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 7 de enero de 2026, la parte querellante, la señora Tania Rivera Márquez, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto “LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del Procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! por razón de estar confrontando fluctuaciones de voltaje en su residencia.2 Luego de varias incidencias procesales, el 6 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción Desestimación por Academicidad, en la cual informó que personal de campo visitó la propiedad de la querella y reportó que regularon el voltaje en el transformador (evento C26060200128) bajando el tap del 5 al 2 y el mismo arrojó una lectura de 123/246. Así las cosas, y habiendo concedido el remedio solicitado por la querellante, LUMA expuso que la controversia de epígrafe se tornó académica, por lo que procede que el Negociado desestime la misma.? El 8 de julio de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden, mediante la cual ordenó a la parte querellante a presentar su posición referente a la Moción de Desestimación presentada por LUMA, en un término de diez (10) días. Sin embargo, la parte querellante incumplió con la orden emitida.* El 30 de julio de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden, en la cual ordenó a la parte querellante a mostrar causa por la cual la Querella de epígrafe no debía ser desestimada por falta de interés y por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía en un término de cinco (5) días. Una vez más, la parte querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía.? IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 85430 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la 1 Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 7 de enero de 2026, en la pág. 1. 3 Moción Desestimación por Academicidad, 6 de julio de 2026, en la pág. 1. 4 Orden, 8 de julio de 2026. 5 Orden, 30 de julio de 2026. ls A WIND BO, 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión, de\Tarifas e Investigaciones, . % 3 VY ws Ms 18 de diciembre de 2014. We. Siu J

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NEPR-QR-2026-0004 Pagina 2 de 3 Ley Num. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.” La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar la Querella.” En el presente caso, la parte querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía el 8 de julio de 2026 para presentar su posición sobre la Moción Desestimación por Academicidad en un término de diez (10) días. Asimismo, la parte querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía el 30 de julio de 2026 para mostrar causa por la cual la presente Querella no debía ser desestimada por falta de interés e incumplimiento con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía en un término de cinco (5) días. La reiterada inobservancia de la querellante con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía el 8 de julio de 2026 y 30 de julio de 2026 evidencia una falta de interés en continuar con el trámite del presente caso. En vista de ello, consideramos que corresponde la desestimación de la Querella de epígrafe, ante el incumplimiento reiterado de la parte querellante con las órdenes impartidas por este Negociado y con la reglamentación aplicable. Ill. Conclusion Por incumplir con las órdenes del Negociado de Energía se entiende que la parte querellante se allana a la Moción de Desestimación presentada por LUMA y por consiguiente se DESESTIMA la Querella por haberse tornado en académica y se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con AP Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, “sean como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San NE PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección cibernética https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para ? 1d. witli Ft Tp, DD E 8Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifase Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 1.2 poff =p 7 9 Id. ¿El » a

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NEPR-QR-2026-0004 Página 3 de 3 resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamentodel Tri e Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Edison vilés De iZ ij y Presidente —— SO —thylsi. UniFerdinand A. Ramos Soegaaig Sylvia B. ost Araujo Comisionado Asociado Comisionada Asociada “Antonio Torres Miranda Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el_1£ de septiembre de 2026. Certifico además que el _)lY_ de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0004 y he enviado copia de la misma a: legal@lumapr.com; lex10gonzalezO gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC TANIA RIVERA MÁRQUEZ LUMA ENERGY SERVCO, LLC URB. APRIL GARDENS LEGAL J3 CALLE 14 PO BOX 364267 LAS PIEDRAS, PR 00771 SAN JUAN, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, IV de septiembre de 2026. Sonia Seda [emanbite Secrétaria