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20260914 QR20260168 Moción de Desestimación con Perjuicio.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MICHAEL FLORES OLIVAS Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-RV-2026-0168 ASUNTO: Alto Consumo MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. El 28 de mayo de 2026, Michael Flores Olivas (el “Querellante”) presentó la Querella que nos ocupa (la “Querella”), mediante la cual objetó las facturas correspondientes a los meses de junio y julio de 2025 por alto consumo y alegó que el predio asociado a su cuenta se encontraba deshabitado durante dichos periodos. 2. El Querellante solicitó al Negociado lo siguiente: a. Que se le ordene a LUMA la paralización de cualquier gestión de corte de servicio. b. Que se le ordene a LUMA a realizar una auditoria técnica e inspección física inmediata del medidor. c. Que se dejen sin efecto los alegados cargos excesivos facturados durante los periodos aludidos. d. Que se ajuste las facturas en disputas para reflejar el consumo real o histórico del cliente.NEPR Received: Sep 14, 2026 3:39 PM

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2 3. Sin embargo, la Querella adolece de vicios insalvables que ameritan su desistimiento con perjuicio. 4. El Querellante tiene una cuenta residencial de un predio ubicado en el Cond. Playa Grande, Apart. 11C, 1 C Taft P11, San Juan, PR 00901. 5. Al recibir la Querella, LUMA realizó una investigación de la cuenta del Querellante, identificada con el número 9561756062. Sin embargo, no se encontró ninguna objeción presentada en LUMA bajo dicha cuenta donde se hubiera completado el proceso informal de objeción de facturas, necesario para que otorgarle a Honorable Negociado jurisdicción para atender la querella de epígrafe. Véase, Anejo A – Registro de Objeciones. Por lo tanto, LUMA entiende respetuosamente que este Ilustre Negociado carece de jurisdicción para atender la Querella. Veamos. II. HECHOS PERTINENTES 6. El 16 de julio de 2025, el Querellante presentó una objeción para la factura correspondiente al mes de junio 2025, mediante el sistema automatizado de LUMA. A esta objeción se le asignó el número OBW20250716956668026296. Véase, Anejo A – Registro de Objeciones. 7. El 21 de julio de 2025, LUMA notificó al Querellante una carta donde le informó que su objeción para la factura correspondiente al periodo de 05-16-2025 a -6-16-2025 no cumplía con los requisitos del Art. 4.07 del Reglamento 8863 del Negociado de Energía, debido a que no se realizó el pago promedio facturado en los últimos seis (6) meses facturados en la cuenta. Mediante la carta LUMA le proveyó al Querellante un término hasta el 5 de agosto de 2025 para subsanar la deficiencia y completar la solicitud de objeción. Véase, Anejo B – Carta de Deficiencia del 21 de julio de 2025. 8. Llegado el 5 de agosto de 2025, y ante la ausencia del pago indicado por LUMA en

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3 su carta del 21 de julio de 2025, la objeción OBW20250716956668026296 fue cerrada. 9. El 24 de octubre de 2025, el Querellante presentó una objeción para la factura correspondiente al mes de julio de 2025, mediante el sistema automatizado de LUMA. A esta objeción se le asignó el número OBW20251024956336859774. Véase, Anejo A – Registro de Objeciones. 10. El 27 de octubre de 2025, LUMA notificó al Querellante una carta donde le informó que su objeción para la factura correspondiente al periodo de 09-16-2025 a - 10-16-2025 no cumplía con los requisitos del Art. 4.07 del Reglamento 8863 del Negociado de Energía, debido a que no se realizó el pago promedio facturado en los últimos seis (6) meses facturados en la cuenta. Mediante la carta LUMA le proveyó al Querellante un término hasta el 11 de noviembre de 2025 para subsanar la deficiencia y completar la solicitud de objeción. Véase, Anejo C – Carta de Deficiencia del 27 de octubre de 2025. 11. Llegado el 11 de noviembre de 2025, y ante la ausencia del pago indicado por LUMA en su carta del 27 de octubre de 2025, la objeción OBW20251024956336859774 fue cerrada. 12. El 24 de abril de 2026, el Querellante presentó una objeción para la factura correspondiente al mes de julio de 2025, mediante el sistema automatizado de LUMA. A esta objeción se le asignó el número OBW20260424956689308126. Véase, Anejo A – Registro de Objeciones 13. El 27 de abril de 2026, LUMA notificó una carta mediante la cual se le reiteró al cliente que cualquier objeción o impugnación a algún cargo incluido en una factura deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días contados a partir del envío de la factura mediante correo electrónico o a partir de la fecha del matasellos, cuando si la factura fue enviada por correo.

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4 Además, se le notificó al cliente que la única factura objetable al día que se hizo la objeción número OBW20260424956689308126 era la factura emitida el 17 de abril de 2026. Anejo D – Carta del 27 de abril de 2026. 14. Luego de la carta del 27 de abril de 2026, el Querellante no presentó ningún otro documento en LUMA relacionado a la objeción número OBW20260424956689308126 ni ha presentado ninguna objeción de factura adicional con LUMA. Véase – Anejo A – Registro de Objeciones. 15. El 28 de mayo de 2026, el Querellante presentó la Querella de epígrafe ante este Honorable Negociado. Sin embargo, el Querellante no anejó a su Querella evidencia de cumplimiento con el proceso informal de objeción de factura en LUMA en cuanto a cualquiera de las objeciones previamente indicadas. Por lo tanto, el Querellante no agotó los remedios administrativos correspondientes previo a la presentación de la Querella, lo cual le priva a este Honorable Negociado la jurisdicción para atender la querella de epígrafe. III. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 D.P.R. 289, 296 (2016). Por lo tanto, para que un foro, sea judicial o administrativo, pueda atender y adjudicar un caso debe tener jurisdicción sobre la materia y sobre las partes litigiosas. Shell v. Srio de Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122 (2012). La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 D.P.R. 663, 674 (2005). Por lo tanto, los organismos administrativos, al igual que los tribunales, no pueden asumir jurisdicción donde no la tienen. Comisionado de Seguros

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5 de Puerto Rico v. Corporación para la Defensa del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc., 202 D.P.R. 842, 852 (2019). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal.” Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 D.P.R. 700, 709 (2014) (referencias omitidas). A esos efectos, “[U]n organismo administrativo no podrá asumir jurisdicción sobre un asunto a menos que esté claramente autorizado en ley para ello”. Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Corporación para la Defensa del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc., supra. Así pues, únicamente el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (citando a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 862 esc. 5 (1991); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013)). Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997). B. Ley de Transformación y ALIVIO Energético El inciso (a) del Art. 6.4 de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 del 27 de mayo de 2014, según enmendada (la “Ley Núm. 57”), 22 L.P.R.A § 1054c, establece que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria para:

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6 (1) La aprobación de tarifas y cargos que cobren las compañías de energía o un productor independiente de energía en relación con cualquier servicio eléctrico, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 6.25 de esta Ley, así como los casos y controversias relacionadas con las tarifas que cobren las compañías de energía a sus clientes residenciales, comerciales o industriales, y sobre los casos y controversias relacionadas con las tarifas y cargos de cualquier productor independiente de energía. (2) Los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica. (3) Los casos y controversias en el que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico según expresada en la “Ley de Política Publica Energética de Puerto Rico” vigente. (4) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con cualquiera de los mandatos establecidos en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica” y con cualquiera de los mandatos establecidos en la “Ley de Política Publica Energética de Puerto Rico” en relación con el servicio eléctrico o en relación con asuntos energéticos. (5) Los casos y controversias sobre el trasbordo de energía eléctrica o interconexión con la red de transmisión y distribución, y toda persona que este, o interese estar, conectada a la red de energía eléctrica en Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica. (6) Los casos y controversias que surjan en relación con contratos entre la Autoridad, su sucesora, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, los productores independientes de energía y las compañías de energía, así como sobre los casos y controversias entre productores independientes de energía. Esto incluirá, pero no se limitará, a los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se disponga a proveer energía a una compañía de energía para ser distribuida, y a los casos en que se cuestione la razonabilidad de las tarifas de interconexión, o la razonabilidad de los términos y condiciones de un contrato de energía. Asimismo, el inciso (b) del Art. 6.4 de la Ley Núm. 57, supra, especifica la jurisdicción general exclusiva del Negociado de Energía sobre los siguientes asuntos o personas: (1) Jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico.

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7 (2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violación. (3) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones afecten la prestación de servicios de energía eléctrica, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre dichos servicios para afectar la prestación de dichos servicios. (4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso del Negociado de Energía. (5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios de energía eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio. Por otra parte, el proceso para la revisión de las facturas eléctricas está detallado en el Art. 6.27 (a) de la Ley Núm. 57, el cual establece lo siguiente: Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en esta sección y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones de las secs. 9641 a 9661 del Título 3, conocidas como la ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. 22 L.P.R.A. sec. 1054z. Asimismo, el Art. 6.27 (a) (1) de la Ley Núm. 57 indica que: [T]odo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico.

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8 Así también, el Articulo 6.27 (d) de la Ley Núm. 57 establece que “al presentar su querella ante la Comisión el cliente querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en este Articulo.” C. Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago La Sección 2.02 del Reglamento Sobre el Procedimiento Administrativo para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863 de 1 de diciembre de 2016, establece que: [T]odo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisi6n de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. D. Presentación de querellas ante la Comisión de Energía y las solicitudes de desestimación La Sección 3.04 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014 (el “Reglamento Núm. 8543”), dispone lo siguiente con relación a la presentación de recursos ante la consideración del Negociado de Energía: [T]oda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido]. En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión.

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9 Nuestro ordenamiento jurídico establece que determinados actos deben realizarse dentro del correspondiente término dispuesto para ello. A esos fines, existen diferentes tipos de términos, entre los que se encuentran los de cumplimiento estricto y aquellos de carácter jurisdiccional. Al igual que con los términos jurisdiccionales, el incumplimiento con los términos de cumplimiento estricto acarrea la consecuencia de privar a la entidad juzgadora de atender el asunto. No obstante, a diferencia de los términos jurisdiccionales, los términos de cumplimiento estricto pueden ser prorrogados por justa causa. Rosario Domínguez v. ELA, 198 D.P.R. 197, 209-210 (2017). Es decir, dichos términos no son prorrogables automáticamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 D.P.R. 84, 92 (2013). Para que los términos de cumplimiento estricto puedan ser prorrogados, “se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido”. Cruz Parrilla v. Dpto. de la Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). Mas aún, “[l]a parte que actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias específicas que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. No obstante, “las vaguedades y las excusas o los planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa”. Febles v. Romar, 159 D.P.R. 714, 720 (2003). Por su parte, la Sección 6.01 del Reglamento Núm. 8543 dispone que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.

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10 IV. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge expresamente del Artículo 6.27 de la Ley Núm. 57, antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, el Querellante debió agotar el procedimiento administrativo informal, establecido por LUMA. Dicho procedimiento incluye la presentación de una objeción, la notificación de una decisión inicial de LUMA, la solicitud de la reconsideración de la decisión inicial, de no estar de acuerdo con dicha decisión, y la emisión de una determinación final, de la cual se podrá recurrir al Negociado de Energía. Es decir, no es hasta que la Compañía de Servicio Eléctrico emite su determinación final, que el cliente puede iniciar el procedimiento formal de revisión ante el Negociado. Los hechos pertinentes que surgen de la Querella confirman que el Querellante nunca completó el proceso informal administrativo bajo ninguna de las objeciones presentadas en LUMA para impugnar las facturas para los periodos del 16 de junio de 2025 al 15 de julio de 2025 y del 17 de julio de 2025 al 17 de agosto de 2025. Como resultado, LUMA no emitió una determinación final que podrá ser revisada por este Negociado. Así pues, en el presente caso el Querellante acudió al Negociado sin haber agotado los remedios administrativos que requiere la ley. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que este Ilustre Negociado carece de jurisdicción para atender la Querella de epígrafe. Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, el Querellante le ha negado a este Ilustre Foro la posibilidad de resolver la controversia de autos. En esa medida, y de acuerdo con la ley y los reglamentos anteriormente discutidos, LUMA muy respetuosamente expone que procede que se desestime la Querella de epígrafe.

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11 POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía que declare HA LUGAR esta moción y desestime con perjuicio la Querella, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a la secretaria del Negociado de Energía a través del Sistema de radicación electrónica https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que hayan comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante, a saber: mike@greekformal.com y alondra@greekformal.com. En San Juan, Puerto Rico, el 14 de septiembre de 2026. f/Cristina Santiago Amaro Lcda. Cristina Santiago Amaro RUA Núm. 17271 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 Tel. 787-365-2455 cristina.santiagoama@lumapr.com

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LogoutWelcome: ALEXANDRA.OTERO FORMULARIO OBJECIONES REGISTRADAS Row text contains '9561756062'  Numero Control Fecha Objecion Nombre Cuenta Razon Objecion Explicacion Direccion Postal Correo Fecha Factura 8395042175 - 1 C TAFT P11 APT 11C, COND PLAYA GRANDE, SAN JUAN, PR, 00901 ----- To Whom It May Concern, I am formally objecting to the charges on the bill dated July 17, 2025, in the amount of $132.21. Please assign a new claim number to this dispute and initiate a formal investigation immediately based on the following: 1. Grounds for Objection (Specific Reason) The property was entirely vacant and unoccupied during the period of June 16, 2025, to July 17, 2025. No appliances, lighting, or climate control systems were active. The recorded consumption is physically impossible for a vacant unit and indicates either a mechanical failure of the meter or a Go Actions Page 1 of 4CONFIRMACION 6/29/2026http://aeeappsx:7777/pls/apxprd/f?p=115:2:3564250884829668::NO::P2_CONFIRMACION:NULL Anejo A

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OBW20260424956689308126 24-APR-2026 11:16PM OLIVAS,MICHAEL FLORES 9561756062 High Consumption clerical billing error. 2. Compliance with Payment of Average (Section 4.05) According to your "Carta de Deficiencia" dated July 21, 2025, the required average payment to sustain this objection is $132.21. Please be advised that the client has made multiple payments of $300.00 (most recently on April 14th 2026), which far exceeds the statutory requirement under Regulation 8863, Section 4.05.3. Request for Administrative Action Pursuant to the Procedimiento Administrativo para la Objeción de Factura: I request written notification of the start of this investigation within 30 days. I request a final written determination within 60 days of the start of said investigation. I demand a stay of collection and a guarantee that service will not be suspended while this process is active, as per my rights under - mike@formalbuilder.com 17-APR-2026 12:00AM Page 2 of 4CONFIRMACION 6/29/2026http://aeeappsx:7777/pls/apxprd/f?p=115:2:3564250884829668::NO::P2_CONFIRMACION:NULL

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Law 57. We are keeping a record of this communication. Should LUMA fail to respond within the statutory timeframes, we will escalate this matter to the Negociado de Energía de Puerto Rico for a formal review. OBW20251024956336859774 24-OCT-2025 05:23PM OLIVAS,MICHAEL FLORES 9561756062 High Consumption 8395042175 - 1 C TAFT P11 APT 11C, COND PLAYA GRANDE, SAN JUAN, PR, 00901 ----- Billing from June 16, 2025 through July 17, 2025 I was not in my condo. Was empty. also dates of July 17, 2025 through 8/7/2025 was empty, I was not there. Bill amount of $462.22/ $886.15 , requesting to be re check electricity as to why bill high if no one in property. Please advise and get someone on my request checked out and get this settled as soon as possible. Thank you - mike@formalbuilder.com 16-OCT-2025 12:00AM 8395042175 - 1 C TAFT P11 APT 11C, COND PLAYA GRANDE, SAN JUAN, PR, 00901 ----- El monto facturado para el mes de junio es Page 3 of 4CONFIRMACION 6/29/2026http://aeeappsx:7777/pls/apxprd/f?p=115:2:3564250884829668::NO::P2_CONFIRMACION:NULL

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OBW20250716956668026296 16-JUL-2025 06:34PM OLIVAS,MICHAEL FLORES 9561756062 High Consumption inusualmente alto, y la propiedad estuvo desocupada durante todo ese mes. Solicito verificar si esta factura corresponde a una lectura real o estimada. Además, agradeceré que validen el consumo reflejado en el mes de mayo, ya que también resulta ser bastante alto. - mike@formalbuilder.com 16-JUN-2025 12:00AM OBW20240513956818324396 13-MAY-2024 08:31PM OLIVAS,MICHAEL FLORES 9561756062 Alto consumo 8395042175 - 1 C TAFT P11 APT 11C, COND PLAYA GRANDE, SAN JUAN, PR, 00901 ----- High Consumption - mike@formalbuilder.com 14-APR-2024 12:00AM 1 - 4 Page 4 of 4CONFIRMACION 6/29/2026http://aeeappsx:7777/pls/apxprd/f?p=115:2:3564250884829668::NO::P2_CONFIRMACION:NULL

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KAS 21 de julio de 2025 CANCELA Y SUSTITUYE OLIVAS, MICHAEL FLORES COND PLAYA GRANDE 1 CALLE TAFT APT 11C SAN JUAN PR 00911 mike@formalbuilder.com Cuenta: 9561756062 Número de objeción: OBW20250716956668026296 Fecha de factura objetada: 06-16-2025 Cantidad de factura objetada: $330.01 Estimado cliente: Hemos recibido su solicitud de objeción de factura por razón de Alto consumo para el periodo de 05-16-2025 a 06-16-2025. Esta no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 4.07 del Reglamento 8863- 2016 del Negociado de Energía, según se identifican a continuación. Para formalizar su solicitud, es necesario que provea: ☐ El nombre del cliente que presenta la objeción. ☐ El número de la cuenta de servicio. ☐ El número de identificación de la Factura que se objeta. ☐ Las razones que le motivan la objeción; necesitamos una explicación más específica de su reclamación ☐ El número de teléfono, dirección física y postal. La dirección de correo electrónico (si aplica). ☒ Se requiere el pago del promedio conforme a lo establecido en la Sección 4.05 del Reglamento 8863-2016. Su promedio es de $330.01. Tan pronto, realice el pago debe enviar copia de los recibos y si presenta su pago por teléfono o a través de MILUMA en la página Web, deberá ofrecer el número de confirmación de ambos pagos. Su reclamación no podrá ser procesada hasta tanto provea la información requerida. Según el Artículo 4.09 del Reglamento 8863-2016, usted tiene hasta el 5 de agosto de 2025 para someter esta información y completar la solicitud de objeción. De no recibir la información y/o documentos solicitados dentro de dicho término, su reclamación se considerará como no presentada y no tendrá efecto alguno. Favor de enviar la información solicitada a: Luma Energy OBJETAR FACTURA PO BOX 9100 SAN JUAN. PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Departamento de Facturación/Billing Services Anejo B

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ECT 27 de octubre de 2025 OLIVAS, MICHAEL FLORES COND PLAYA GRANDE 1 CALLE TAFT APT 11C SAN JUAN, PR 00911 mike@formalbuilder.com Cuenta: 9561756062 Número de objeción: OBW20251024956336859774 Fecha de factura objetada: 10-16-2025 Cantidad de factura objetada: $247.39 Estimado cliente: Hemos recibido su solicitud de objeción de factura por razón de alto consumo para el periodo del 16 de septiembre de 2025 al 16 de octubre de 2025. Esta no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 4.07 del Reglamento 8863- 2016 del Negociado de Energía, según se identifican a continuación. Para formalizar su solicitud, es necesario que provea: ☐ El nombre del cliente que presenta la objeción. ☐ El número de la cuenta de servicio. ☐ El número de identificación de la Factura que se objeta. ☐ Las razones que le motivan la objeción; necesitamos una explicación más específica de su reclamación. ☐ El número de teléfono, dirección física y postal. La dirección de correo electrónico (si aplica). ☒ Se requiere el pago del promedio conforme a lo establecido en la Sección 4.05 del Reglamento 8863-2016. Su promedio es de $247.39. Tan pronto realice el pago, debe enviar copia del recibo y si presenta su pago por teléfono o a través de MILUMA en la página Web, deberá ofrecer el número de confirmación del pago. Su reclamación no podrá ser procesada hasta tanto provea la información requerida. Según el Artículo 4.09 del Reglamento 8863-2016, usted tiene hasta el 11 de noviembre de 2025 para someter esta información y completar la solicitud de objeción. De no recibir la información y/o documentos solicitados dentro de dicho término, su reclamación se considerará como no presentada y no tendrá efecto alguno. Favor de enviar la información solicitada a: Luma Energy OBJETAR FACTURA PO BOX 9100 SAN JUAN. PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Departamento de Facturación/Billing Services Anejo C

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ECT 27 de abril de 2026 OLIVAS, MICHAEL FLORES COND PLAYA GRANDE 1 CALLE TAFT APT 11C SAN JUAN, PR, 00911 mike@formalbuilder.com Cuenta: 9561756062 Número de objeción: OBW20260424956689308126 Fecha de factura objetada: 7-17-2025 Cantidad de factura objetada: $132.21 Factura objetable: 4-17-2026 Estimado cliente: Conforme a su solicitud, procedimos a investigar la cuenta en referencia para la factura objetada. Según las disposiciones del Reglamento 8863 Sección 4.01. De acuerdo con esto, todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del envío de la factura a través de correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, los términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada por correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzarán a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la factura. Por disposición de Ley la única factura objetable al día que hizo la objeción es 4-17-2026. Agradecemos que se haya comunicado con nosotros. Si necesita asistencia adicional, puede visitar cualquiera de nuestras oficinas de servicio al cliente o llamarnos al 1-844-888-5862. Cordialmente, Gloria E. Arriaga Ramos Supervisora de Facturación Anejo D