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20260914 QR20260123 Informe Final OE.pdf

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From: mulletlaw@gmail.com <mulletlaw@gmail.com> Sent: Sunday, September 13, 2026 8:48 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0123GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO DENIS N. SANTIAGO GUZMÁN QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0123 ASUNTO: OB20260130QhKF INFORME DE OFICIAL EXAMINADORA I. Hechos y trasfondo procesal: El 16 de abril de 2026, la parte querellante, Denis N. Santiago Guzmán (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), fundamentada en un alegado alto consumo y método de facturación. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) determinación inicial o de primer nivel de LUMA, fechada 8 de abril de 2026; (b) comunicación de LUMA, fechada 24 de febrero de 2026, acusando recibo de la solicitud de objeción de la factura fechada 21 de enero de 2026 e informando que la misma cumple con los requisitos establecidos; (c) intercambio de correos electrónicos entre el Querellante y LUMA, fechado 2 de febrero de 2026; (d) factura fechada 21 de enero de 2026; (e) factura fechada 20 de febrero de 2026; y (f) factura fechada 24 de marzo de 2026. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 21 de abril de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 22 de abril de 2026 el Querellante presentó evidencia de que, en la misma fecha, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. El 19 de mayo de 2026, las Querelladas comparecieron mediante Moción Solicitando Prórroga. En la misma, éstas informan que, tras analizar la cuenta del Querellante, LUMA otorgará el remedio solicitado por la factura objetada; y que, posteriormente, presentará una moción solicitando desestimación. Asimismo, las Querelladas solicitan un término

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2 adicional hasta el 15 de junio de 2026 para contestar la Querella o solicitar la desestimación por academicidad. Ello toda vez que la representación legal de LUMA estaría fuera de la jurisdicción de Puerto Rico hasta el 31 de mayo de 2026. Ante lo anterior, el 10 de junio de 2026 el Querellante presentó Contestación a la Moción y Solicitud de Desestimación sin Perjuicio con Medidas Protectoras, en la que reconoce que LUMA aplicó a su cuenta un ajuste en crédito de $29.44, resolviendo así la controversia económica que originó la reclamación. El Querellante manifiesta, además, que está dispuesto a que la Querella sea desestimada y archivada, pero únicamente si el desistimiento se decreta sin perjuicio y si el Negociado de Energía adopta una serie de medidas protectoras solicitada por el Querellante. Así pues, mediante Resolución y Orden notificada el 1 de julio de 2026, el Negociado de Energía concedió a las Querelladas un término improrrogable de diez (10) días para contestar la Querella o presentar alegación responsiva a la misma; e igual término para presentar su posición en cuanto a la Contestación a la Moción y Solicitud de Desestimación sin Perjuicio con Medidas Protectoras presentada por el Querellante. Así las cosas, el 14 de julio de 2026 las Querelladas presentaron su Contestación a Querella, al igual que una Moción en Cumplimiento de Orden. En esta última, LUMA manifiesta estar de acuerdo con la solicitud del Querellante a los efectos de desestimar y archivar la Querella. Con relación a la controversia que dio origen a la Querella, las Querelladas confirman que realizaron un ajuste de $29.44 a la cuenta del Querellante, que no existe deuda pendiente relacionada con el asunto y que no realizará gestiones de cobro respecto a la objeción. Añaden que la Ley 57-2014 les prohíbe reportar deudas a las agencias de crédito, expresando que, si llegaran a realizar alguna gestión de cobro relacionada con la objeción, rectificarían el error. Así pues, LUMA solicitó la desestimación y archivo de la Querella. La moción fue presentada el 14 de julio de 2026. II. Derecho aplicable y análisis: La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario.

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3 C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, mediante la 8. Contestación a la Moción y Solicitud de Desestimación sin Perjuicio con Medidas Protectoras presentada el 10 de junio de 2026, el Querellante confirmó que LUMA había aplicado un ajuste en crédito de $29.44 a la factura objetada y manifestó su consentimiento a que se desestimara sin perjuicio la Querella, sujeto a que se adoptara determinadas medidas para protegerlo de reclamaciones posteriores relacionadas con dicha cantidad. Asimismo, mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 14 de julio de 2026, las Querelladas consintieron al desistimiento del Querellante y adoptaron de forma expresa las medidas solicitadas por el Querellante. III. Conclusión En vista de que la situación que generó la presentación de la Querella fue satisfactoriamente resuelta, procede y se recomienda la desestimación de la Querella por la misma haber advenido académica. En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2026. Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora