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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LUIS J. CORTÉS QUINTANA QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0215 ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 16 de junio de 2026, Luis J. Cortés Quintana (la parte "Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que varios enseres de su residencia sufrieron daños y que luego de verificarse la condición del servicio eléctrico, se detectó un voltaje de aproximadamente 264 voltios en lugar de 240 voltios. Indicó que no interesaba reclamar el costo de los enseres debido a que no conservaba los recibos requeridos, sino que solicitaba que LUMA corrigiera la condición de voltaje. Asimismo, sostuvo que el primer __--- reporte fue realizado el 17 de abril de 2026, ocasión en la que se le asignó el número de reclamación M26041700007. Alegó haber realizado más de veinte (20) llamadas de seguimiento sin que la situación hubiese sido resuelta. Como remedio, solicitó que LUMA acudiera al lugar y corrigiera el problema, indicando que la condición afectaba a toda la comunidad. El 24 de junio de 2026, la parte Querellante presentó evidencia de un perito electricista consistente en un formulario de High Voltage Load Test. Del referido documento surge que se realizaron varias mediciones de voltaje en el predio, reflejándose valores que superaban el voltaje nominal esperado. El 2 de julio de 2026, el Negociado de Energía emitió Orden mediante la cual se dio por enterado de la evidencia presentada por la parte Querellante. Posteriormente, el 16 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En dicha moción informó que la Querella versaba sobre una condición de fluctuación de voltaje en el predio correspondiente a la cuenta número 0827421000 y que personal de campo había acudido al lugar el 15 de julio de 2026. Particularmente, LUMA informó que, según lo notificado por el Sr. Willis J. Peña Disla, Dispatcher, Ops Excellence, durante la visita al predio se reguló el transformador que brinda servicio a la parte Querellante, bajando el TAP del nivel 5 al nivel 2. Luego de realizados dichos trabajos, el personal de campo corroboró el voltaje, obteniéndose lecturas de 122v/244v, las cuales según LUMA se encuentran dentro del estándar nominal permitido para la industria de energía eléctrica. A base de lo anterior, LUMA sostuvo que, con los trabajos realizados en el predio y la estabilización del voltaje dentro de los parámetros nominales, la controversia se había tornado académica y procedía la desestimación de la Querella. Surge además del Anejo 1 de la Moción de Desestimación que el evento M26041700007 permaneció activo durante varios meses y que la parte Querellante realizo multiples gestiones de seguimiento El historial refleja que el 15 de julio de 2026 se realizó la intervención de campo y se ajustó el voltaje, quedando las lecturas en' 122v/244v 1Jfj .. o_,
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NEPR-QR-2026-0215 Página 2 de 4 II. Derecho Aplicable y Análisis: a. Jurisdicción de! Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(1) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-20 14, supra. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses j/1jj_- encontrados. Pueblo y. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros -11111 judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben V atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno y. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. y. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega y. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago y. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. y. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero y. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer y. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago y. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Corn. Asuntos de la Mujer y. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR y. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez y. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, la parte Querellante acudió ante el Negociado de Energía luego de alegar que confrontaba una condición de alto voltaje en su residencia, la cual había provocado daños a varios enseres. No obstante, la propia parte Querellante expresó que no interesaba reclamar compensación por dichos daños y que el remedio solicitado consistía únicamente en que LUMA acudiera al predio y corrigiera la condición de voltaje que, según alegó, también afectaba a otros residentes de la comunidad. La evidencia presentada por la parte Querellante mediante el High Voltage Load Test corroboró la existencia de lecturas elevadas de voltaje previo a la intervención de LUMA. Posteriormente, durante el trárnit del procedimiento, LUMA informo que personal de campo acudio al predio el 15 dejuho de 2026 y realizo trabajos dirigidos especificamente a corregir dicha condicion Como parte de la intervencion, LUMA regulo el transformador que brinda servicio al predio, ¡ bajando el TAP del nivel 5 al nivel 2 Luego de culminados los trabajos se tomaron lecturas , /de 122v/244v, las cuales se encuentran, segun la informacion presentada por la parte / Querellada, dentro del estándar nominal permitido en la industria de energía eléctrca. Por
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NEPR-QR-2026-0215 Página 3 de4 consiguiente, el remedio solicitado por la parte Querellante, consistente en que LUMA acudiera al predio y corrigiera la condición de alto voltaje, fue atendido durante el trámite del presente procedimiento. Conforme a la evidencia sometida por LUMA, la intervención realizada produjo la estabilización del voltaje dentro de los parámetros nominales. La parte Querellante no solicitó en su Querella compensación económica por los daños alegadamente sufridos en sus enseres, sino que expresamente indicó que su interés era que se corrigiera la condición de voltaje. Por lo tanto, habiéndose realizado los trabajos dirigidos a solucionar precisamente el problema que dio origen a la Querella, no subsiste un remedio adicional que requiera adjudicación por parte del Negociado de Energía. III. Conclusión En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA y se DESESTIMA la Querella de epígrafe. Además, se ORDENA el cierre y archivo del presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría de! Negociado de Energía ubicada en e! Edificio I ¡/j- World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud JJ'jflJ \ también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro de! término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de! Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Ta! resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y e! término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de L Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por e! procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. ((f DC 1'1,1 \,.' "_4, \_e / E I
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NEPR-QR-2026-0215 Página 4 de 4 Notifíquese y publiquese. 'on AvjTésj Presidente Ferdilnand A. RamosSoegard Cmisionado Asociado (iI / , ' Antonio Torres Mirand Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN z Sy via B. Ugar Araujo Comisionada Asociada Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el I de septiembre de 2026. Certifico además que el )j de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Finaly Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026--0215 yhe enviado copia de la misma a: raquel.romanmorales@lumapr.com; luiscortes667@gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC LUIS CORTÉS QUINTANA LUMA ENERGY SERVCO, LLC HC 4 BOX 13188 LCDA. RAQUEL ROMAN MORALES SAN GERMÁN, PR 00683 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, I de septiembre de 2026. ! I / 7J.f ) .,- Sonia SédíGaztambideSecretaria Dc' T O