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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MICHAEL EDWARD KASEY QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADO Caso Núm. NEPR-QR-2026-0133 Asunto: Moción informativa y en solicitud de término adicional MOCIÓN INFORMATIVA Y EN SOLICITUD DE TERMINO ADICIONAL AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”), por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN y SOLICITAN: 1. La Querella de epígrafe surge a raíz de un asunto de vegetación identificado en el predio correspondiente al número de cuenta de servicio eléctrico 9129314566, del cual la parte querellante aparece como titular. 2. El pasado 23 de mayo de 2026, personal de LUMA visitó el predio y llevó a cabo una evaluación de material vegetativo, determinando la necesidad de trabajos primarios y secundarios en el predio. 3. Durante dicha visita, el personal llevó a cabo un desganche secundario de la vegetación. No obstante, para la realización de los trabajos primarios de vegetación, se determinó la necesidad de gestionar una vía libre, por lo cual se coordinaron los trabajos primarios en el predio para el 27 de agosto de 2026. 4. Notificado el trámite al Negociado, solicitamos, y el Negociado concedió, un término adicional de veinte (20) días a partir de la fecha programada de los trabajos para informar al Negociado sobre el estatus de los mismos. 5. En cumplimiento con ello, LUMA hace constar que el pasado 27 de agosto de 2026, el personal designado visitó nuevamente el predio y completó los trabajos primarios de vegetación (Ver Anejo 1).NEPR Received: Sep 11, 2026 12:12 PM
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2 6. A la luz de lo anterior, LUMA muy respetuosamente expone que, con los trabajos realizados en el predio, la controversia de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede que este Honorable Negociado desestime la Querella. I. DERECHO APLICABLE A. La Doctrina de Justiciabilidad Distinto a la Constitución de Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico no tiene una disposición expresa sobre el requisito de “caso o controversia”. No obstante, dicho requisito se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Partiendo tanto de dicha base, como de las limitaciones autoimpuestas por el poder judicial, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR”) ha resuelto que [l]os tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 59 (2017). B. Academicidad La academicidad es “una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que, a su vez, acota los límites de la función judicial”. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993). Dicha doctrina “requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes”. Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). “Un caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes”. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 334 (2012). Es decir, “un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011). Así, los tribunales pierden su jurisdicción por academicidad en un pleito, cuando el remedio que en su día se pudiese conceder, no tendría efecto real alguno en torno a la controversia. Véase C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Por tal razón, una vez se determina que una controversia es académica, los tribunales deben abstenerse de considerarla en sus méritos. Véase Asoc. de Periodistas v. Gónzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543 dispone en su Sección 6.01 que:
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3 [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. II. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS 7. Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA ya atendió la reclamación objeto de esta controversia. A la luz de lo anterior, procede que este Honorable Foro desestime la Querella de epígrafe. POR TODO LO CUAL, LUMA, muy respetuosamente, solicita que este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico tome conocimiento de lo aquí expuesto, declare HA LUGAR la presente solicitud y desestime la Querella de autos, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 11 de septiembre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista con su Querella, a saber, michaelkasey933@gmail.com. Representación Legal de LUMA Energy LLC f/Luis G. Fuentes Vázquez Lcdo. Luis G. Fuentes Vázquez RUA 15663 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 342-4888 luis.fuentes@lumapr.com
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Vegetation Management Inspection Corrective Reactive Capital Other Internal Request Power Outage WOP Maintenance External Request Major Storm FEMA Other Inspection Details Inspector Name Date of Inspection WR # (if applicable) Feeder/Line/Substation & Voltage Map Work Location: GPS Coordinates & Region Crew Type Ground Bucket Climbing Tree Removal Stump Treatment Traffic Control Yes No Via Libre Yes No Comments
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Vegetation Management Inspection Before Photos Contractor Name: Crew Name Crew Signoff Signoff Date