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20260911 QR20260008 Informe Final OE.pdf

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From: Angela D. Ufret Rosado <angela@seilhamerlaw.com> Sent: Friday, September 11, 2026 3:29 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0008 GOBIERNO DE PUERTO RI€O JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0008 PROTECCION AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACION LEGAL DE LA CONSUMIDORA FLOR I. ALVAREZ CASTRO ASUNTO: Informe de la _ Oficial QUERELLANTE Examinadora. vs. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA INFORME FINAL DE OFICIAL EXAMINADORA L Introducción y Tracto Procesal El 14 de enero de 2026, la parte Querellante, Oficina Independiente de Protección al Consumidor, en representación de Flor I. Álvarez Castro, presentó ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”), una Querella contra Luma Energy, LLC y Luma Energy Servco, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 La parte Querellante alegó que se encontraba enfrentando problemas de alto voltaje en su residencia.? El 15 de junio de 2026, la parte querellante presentó una Moción Informativa y Solicitud de Anotación de Rebeldía, mediante la cual solicitó que se anotara la rebeldía de LUMA por incumplir con la presentación de su alegación responsiva dentro del término dispuesto por la reglamentación aplicable.? Alegó que la querella fue notificada a LUMA mediante correo electrónico y que, habiendo transcurrido ciento cuarenta y cinco (145) días desde dicha notificación, esta aún no había presentado su alegación responsiva. A la luz de lo anterior, el 1 de julio de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden mediante la cual requirió a LUMA mostrar causa por la cual no debía anotarse su rebeldía por no haber presentado su alegación responsiva a la querella, concediéndole para ello un 1 Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ? Querella, 14 de enero de 2026, págs. 1-17. 3 Moción Informativa y Solicitud de Anotación de Rebeldía, 15 de junio de 2026, págs. 1-3.

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término de diez (10) días.* No obstante, dicho término transcurrió sin que LUMA cumpliera con lo ordenado. Posteriormente, el 20 de julio de 2026, ante el incumplimiento de LUMA, el Negociado de Energía emitió una Orden concediéndole un término final de diez (10) días para presentar su alegación responsiva, apercibiéndole que el incumplimiento con lo allí dispuesto conllevaría la anotación de su rebeldía, sin perjuicio de cualquier otra sanción que el Negociado de Energía estimara procedente por el incumplimiento de sus órdenes. El 30 de julio de 2026, LUMA presentó Contestación a Querella.© No obstante, nada expresó respecto a las razones de su incumplimiento en virtud de la Orden de Mostrar Causa. Posteriormente, el 4 de agosto de 2026, la Querellante presentó una Moción de Aviso de Desistimiento Voluntario, mediante la cual informó que, el 31 de julio de 2026, personal de LUMA acudió a su propiedad y realizó los ajustes y mejoras necesarios para atender la situación objeto de la querella. No obstante, reiteró su solicitud de que se anotara la rebeldía de LUMA por haber incumplido con el término dispuesto para la presentación de su alegación responsiva. Posteriormente, el 4 de agosto de 2024, la Querellante presentó Moción Aviso de Desistimiento Voluntario, mediante la cual informó que el 31 de julio de 2026, personal de LUMA acudió a su propiedad y realizó los ajustes y mejoras necesarios para atender la situación objeto de la querella.” No obstante, reiteró su solicitud de que se anotara la rebeldía de LUMA por haber incumplido con el término dispuesto para la presentación de su alegación responsiva. Ante la presentación del aviso de desistimiento, el 5 de agosto de 2026 el Negociado de Energía emitió una Orden requiriendo a LUMA que se expresara en torno a la referida solicitud, en un término de cinco (5) días, toda vez que, al haberse presentado la Contestación a la Querella, resultaba necesaria una estipulación suscrita por todas las partes para perfeccionar el desistimiento.2 Sin embargo, al igual que ocurrió con las órdenes 4 Orden, 1 de julio de 2026, pags. 1-1. 5 Orden, 20 de julio de 2026, págs. 1-1. © Contestación a Querella, 30 de julio de 2026, págs. 1-4. 7 Moción Aviso de Desistimiento Voluntario, 4 de agosto de 2024, págs. 1-4. 8 Orden, 15 de agosto de 2026, págs. 1-1.

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previamente emitidas en este caso, LUMA incumplió con lo ordenado y dejó transcurrir el término concedido sin comparecer ni presentar el escrito requerido. Il. Derecho aplicable y análisis La Sección 4.03 (A)(1) del Reglamento 8543 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un querellante en un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección establece que un querellante podrá desistir de su querella o recurso mediante “la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria”*%, Asimismo, el inciso (A)(2) establece que un querellante podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso”11, El inciso (B) dispone, de otra parte, que “el desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”22, Sobre el desistimiento con perjuicio, el inciso (C) de la referida sección establece que “[e]] desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación”. De otra parte, la Sección 12.01 del Reglamento 8543 faculta al Negociado de Energía para emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias a los fines de hacer cumplir sus reglamentos, órdenes y determinaciones. Más aún, la Sección 12.02 del Reglamento 8543 establece que ante el incumplimiento de alguna parte con cualquier orden que emita el Negociado de Energía, éste último podrá, entre otras, imponer una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), a discreción del Negociado de Energía. En el presente caso, LUMA incumplió reiteradamente con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía. En primer lugar, dejó transcurrir el término dispuesto para presentar su alegación responsiva, así como el término concedido mediante la Orden de Mostrar Causa, sin comparecer ni justificar su incumplimiento. Posteriormente, incumplió con la Orden 9 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 19 ig. Énfasis suplido. 11 Id. Énfasis suplido. 12 Id. 13 Iq.

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mediante la cual se le concedió un término final para presentar su alegación responsiva y, finalmente, tampoco compareció en cumplimiento con la Orden que le requirió expresar su posición respecto a la solicitud de desistimiento presentada por la Querellante. Tales actuaciones demuestran un patrón de incumplimiento e indiferencia hacia las órdenes emitidas por este Foro y obstaculizan el manejo ordenado y eficiente de los procedimientos adjudicativos. Ciertamente, nuestro ordenamiento procesal reconoce que la imposición de sanciones severas debe reservarse para aquellos casos extremos en los que quede demostrado un claro patrón de irresponsabilidad, contumacia o abandono del procedimiento. No obstante, la política pública favorece que, previo a la imposición de medidas más drásticas, se recurra a sanciones económicas dirigidas a promover el cumplimiento de las órdenes emitidas por los foros adjudicativos y preservar la autoridad de estos sobre los procedimientos que administran. A tono con dichos principios, resulta forzoso concluir que la conducta observada por LUMA amerita la imposición de una sanción económica. Permitir que las partes incumplan reiteradamente con los términos y requerimientos del Negociado sin consecuencia alguna menoscabaría la autoridad de este Foro y afectaría la administración pronta y eficiente de la justicia administrativa. No obstante lo anterior, la parte Querellante presentó una Moción de Aviso de Desistimiento Voluntario mediante la cual informó que LUMA había realizado las reparaciones objeto de la reclamación y que, por consiguiente, desistía de la querella de epígrafe. Si bien al momento de presentarse dicha moción LUMA ya había radicado su Contestación a la Querella, razón por la cual este Negociado requirió su comparecencia a los fines de cumplir con lo dispuesto en la Sección 4.03(A)(2) del Reglamento Núm. 8543, LUMA incumplió nuevamente con la Orden emitida y dejó transcurrir el término concedido sin expresar posición alguna respecto al desistimiento solicitado. Bajo estas circunstancias, este Foro entiende que LUMA se allana a la solicitud de desistimiento, por lo que procede concluir que se configura el supuesto dispuesto en la Sección 4.03(A)(2) del Reglamento Núm. 8543.

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Ill. Conclusion Por todo lo anterior, se recomienda que se imponga a LUMA una sanción económica por la cantidad de quinientos dólares ($500), se ACOJA el desistimiento voluntario presentado por la Querellante y se ORDENE el cierre y archivo de la Querella, sin perjuicio. Con esto, concluyen las recomendaciones de esta Oficial Examinadora, ahora le corresponde al Pleno del Negociado de Energía emitir la Resolución Final en este caso. En San Juan, Puerto Rico a 11 de septiembre de 2026. age Lcda. Argela D. Ufret Rosario Oficial Examinadora