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From: mulletlaw@gmail.com <mulletlaw@gmail.com> Sent: Thursday, September 10, 2026 6:24 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0120 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MIGUEL GONZÁLEZ BENÍQUEZ QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR -2026-0120 ASUNTO: Alto voltaje; daños a varios equipos eléctricos INFORME DE OFICIAL EXAMINADORA I. Hechos y trasfondo procesal: El 20 de abril de 2026, la parte querellante, Miguel González Beníquez (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), fundamentada en un alegado problema de alto voltaje, doble facturación y daños a equipos eléctricos. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) fotografías de enseres alegadamente dañados; (b) fotografías de mediciones de voltaje realizadas por Home Power; (c) fotografía que muestras la distancia entre el transformador y la casa objeto de la Querella; (d) medición de voltaje realizadas por un perito electricista; (e) mensaje de Sun Run; y (f) una página de una factura de LUMA. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 20 de abril de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 27 de abril de 2026 el Querellante presentó evidencia de que, el 22 de abril de 2026, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. El 13 de mayo de 2026, LUMA compareció mediante Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga Para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa, en la que solicita un término adicional de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva a la Querella. así pues, mediante Resolución y Orden notificada el 18 de mayo de 2026, el Negociado de Energía concedió a las Querelladas un término adicional de
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2 treinta (30) días para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones de la Querella. Oportunamente, el 18 de junio de 2026, las Querelladas presentaron Moción de Desestimación por Academicidad y por Falta de Jurisdicción para Atender las Controversias Planteadas, en la que adujo, en síntesis, aducen que, el 5 de mayo de 2026, personal técnico de LUMA inspeccionó la residencia del Querellante, abrió el transformador, ajustando el TAP del transformador (XMR) del nivel 4 al nivel 2, y realizó nuevas pruebas de voltaje. Según alegan, dichas mediciones reflejaron, aproximadamente, 122 voltios por fase, lo cual arguye LUMA se encuentra dentro del margen operacional permitido (±5 %). Asimismo, dicho personal confirmó con el Querellante que el servicio eléctrico había quedado restablecido. En apoyo a sus alegaciones, las Querelladas acompañaron a su moción una serie de fotografías que reflejan lecturas de voltaje antes y después del ajuste realizado. Así pues, las Querelladas arguyen que la controversia que dio origen a la Querella advino académica toda vez que el problema fue corregido mediante las reparaciones realizadas. En vista de ello, LUMA sostiene que, habiéndose concedido el remedio solicitado por el Querellante, la controversia advino académica y, por lo tanto, procede la desestimación de la Querella. Con relación a las alegaciones sobre doble facturación, LUMA sostiene que el Negociado de Energía carece de jurisdicción porque el Querellante no agotó el procedimiento administrativo obligatorio antes de presentar la Querella. ello toda vez que el Querellante: (a) no presentó una objeción formal de factura; (b) no identificó la factura específica impugnada; (c) no existe un número de objeción; (d) no consta una determinación final de LUMA sobre ninguna factura; y (e) tampoco existe evidencia de que el Querellante haya pagado el promedio de las últimas seis facturas no objetadas. En apoyo a su postura, las Querelladas acompañan a la solicitud un extracto de su sistema Oracle Utilities Customer Care and Billing (CC&B). Finalmente, en torno a la reclamación por daños a equipos electrodomésticos, LUMA arguye que el Negociado de Energía no es un tribunal de justicia, sino un organismo regulador, al cual la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, no otorga autoridad para conceder indemnizaciones económicas por daños. Así pues, cualquier reclamación por daños y perjuicios debe presentarse ante los tribunales de justicia y no ante el Negociado de Energía. Así las cosas, el 1 de julio de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo al Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debiera ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por LUMA, so pena de sanciones y la desestimación de la Querella por los fundamentos alegados por las Querelladas y por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. Transcurrido y expirado el término concedido, el Querellante no cumplió con el mismo ni solicitó una extensión del término concedido para mostrar causa.
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3 II. Derecho aplicable y análisis: El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. A. Falta de Jurisdicción: La Sección 5.01 del Reglamento Núm. 8863 del Negociado de Energía, Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago (“Reglamento 8863”), sobre legitimación activa para la revisión de disputas ante el Negociado de Energía, establece lo siguiente: Todo Cliente que no esté conforme con la decisión final de la Compañía de Servicio Eléctrico referente a una querella o una objeción de Factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. […] (Énfasis suplido) Del expediente administrativo de este caso se desprende que el único documento presentado por el Querellante durante el trámite administrativo fue la Querella, la cual consta de dos (2) páginas, un índice de anejos, fotografías, un documento de medición de voltaje, un intercambio de mensajes con Sun Run y copia parcial de una página de una factura de LUMA. En la misma, el Querellante alega afirmativamente que, “[d]esde el 17 de diciembre de 2025 he reportado en múltiples ocasiones un problema de voltaje excesivo en mi propiedad” y detalla los números de las “querellas” en dicho concepto presentadas ante LUMA. Sin embargo, el Querellante no hace referencia alguna, ni presenta documentación
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4 relacionada, a objeción alguna presentada ante LUMA con relación a doble facturación. Así pues, de la Querella no surge que, a la fecha de la presentación de la Querella, el Querellante haya presentado objeción alguna ante LUMA con relación a la reclamación de doble facturación incluida en la Querella. Así pues, con relación a la reclamación de doble facturación, el Querellante acudió al Negociado de Energía antes de haber presentado una objeción ante la compañía de servicio eléctrico; es decir, el Querellante no agotó el procedimiento administrativo ante LUMA en cuanto a la doble facturación reclamada. En vista de lo anterior, el Querellante carece de legitimación activa para presentar la parte de la Querella relacionada a doble facturación y, por lo tanto, el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para ventilar dicha porción de la Querella. B. Academicidad: Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).1 1 Énfasis suplido.
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5 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad”, hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia‟) o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).2 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.3 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.4 En el caso ante nuestra consideración, el Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que las Querelladas informaran haber resuelto la controversia objeto del presente caso. El Querellante incumplió con la Orden notificada el 1 de julio de 2026 por el Negociado de Energía para que mostrara causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos expuestos por LUMA, por lo que se entiende que el Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella. 2 Énfasis suplido. 3 Mejías et al v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 4 Mejías et al v. Carrasquillo et al., Op. Cit., 298 (2012).
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6 III. Conclusión En vista de que el Querellante no agotó el procedimiento administrativo ante LUMA relativo a doble facturación antes de presentar la Querella y que incumplió con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que el Querellante se allana a la Moción de Desestimación por Academicidad y por Falta de Jurisdicción para Atender las Controversias Planteadas presentada por LUMA y, por consiguiente, procede y se recomienda la desestimación de la Querella. En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2026. Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora