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20260910 QR20260016 Moción de Desestimiento Voluntario Sin Perjuicio.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MOCIÓN DE DESISTIMIENTO VOLUNTARIO SIN PERJUICIO AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE la parte Querellante, José D. Martínez Cordero, por conducto de su apoderado legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: 1. El 19 de enero de 2026, esta parte presentó una querella ante este Honorable Negociado. Sin embargo, producto del proceso de descubrimiento de prueba e investigación forense realizados por esta parte, ha quedado evidenciado científica y matemáticamente que la controversia central de este caso no es de naturaleza energética, sino de naturaleza criminal y de violación de derechos civiles. 2. Esta parte cuenta con la prueba pericial, técnica y forense irrefutable que surge del propio Certificado de Completado oficial de DocuSign (Envelope ID: AA34F9CF- 2E0D-4D06-B23B-5A8C032D75BC), el cual demuestra de forma científica que la firma del querellante fue falsificada y su identidad suplantada mediante los siguientes hechos objetivos: a. El vendedor de Sunrun, actuando como representante de su distribuidora e instaladora ProSolar, le presentó al querellante un folleto promocional impreso mediante el cual le ofreció una tarifa fija de $65.89 mensuales fijos, bajo la premisa de que cualificaba para un incentivo federal destinado a mitigar sus gastos energéticos. Esta fue la única oferta que el querellante conoció, comprendió y aceptó de buena fe. Sin embargo, Sunrun fabricó a sus espaldas —a través de su vendedor, el Sr. Dereck Rosario— un contrato digital de 89 páginas que le impone un pago inicial de $187.07 mensuales, con un aumento acumulativo anual del 3% por veinticinco (25) años, lo que genera una deuda exorbitante de más de $81,000 dólares a lo largo del término del contrato. b. El registro oficial de auditoría marca que el supuesto correo del querellante abrió el contrato de 89 páginas a las 12:34:47 PM y completó las veinte (20) firmas e iniciales a las 12:35:17 PM. Leer, entender y estampar veinte firmas en un documento técnico en un lapso exacto de 30 segundos es una imposibilidad física y matemática para cualquier ser humano, y mucho más para un adulto mayor de 94 años. c. El documento fue enviado a la dirección josedmartinezcordero@gmail.com. El querellante jamás ha utilizado Gmail; su única cuenta histórica es de Hotmail. El vendedor creó esta cuenta a espaldas del consumidor para interceptar el contrato en su propio celular y esconder el costo real de la transacción. d. Dirección IP de T-Mobile: El sistema registró que la supuesta firma del querellante se originó desde la dirección IP 172.59.16.129, perteneciente a la red móvil de T- Mobile. El querellante jamás ha sido cliente de T-Mobile; es abonado exclusivo de Claro y Liberty. Esto demuestra que el vendedor utilizó sus dispositivos personales para fabricar la firma. JOSÉ D. MARTÍNEZ CORDERO QUERELLANTE VS. SUNRUN, INC. PROSOLAR, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR -2026-0016 ASUNTO: Ofrecimiento de un sistema bajo premisas falsasNEPR Received: Sep 10, 2026 2:29 PM

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e. Control continuo y consecutivo en dos minutos: La supuesta firma del querellante concluyó a las 12:35:17 PM, y el vendedor estampó su propia firma apenas dos minutos después, a las 12:37:24 PM, demostrando que una sola persona ejecutó el proceso de forma corrida. f. Desactivación deliberada de seguridad: El Certificado de Completado oficial de DocuSign acredita que el sobre digital se configuró con seguridad: «Security Level: Email, Account Authentication (None)». La querellada apagó voluntariamente las medidas de verificación de identidad, no envió códigos por mensaje de texto (SMS) ni requirió foto de identificación, dejando el sistema desprotegido para consumar la suplantación de identidad. g. El intento de encubrimiento y nuevo engaño (La falsa "Modificación Tarifaria"): Al ser confrontada con la evidencia irrefutable del fraude, la ejecutiva de Sunrun (Sarah Paniss) intentó encubrir el delito ofreciendo una supuesta "Modificación Tarifaria". Sin embargo, esto resultó ser una nueva trampa: en realidad no estaban honrando los $65.89 fijos originales, sino que impusieron un pago de $65.87 mensuales y le añadieron a escondidas un aumento anual acumulativo del 3% que jamás fue acordado. Para colmo, Sunrun pretendió hacer pasar este nuevo contrato como si hubiese sido "lo acordado desde el principio". Además, condicionaron este arreglo a que firmáramos una cláusula de relevo y confidencialidad (cláusula mordaza) para obligar al querellante a renunciar a su derecho de demandar e ir a la policía por la falsificación, demostrando un patrón descarado de dolo, engaño y mala fe de principio a fin. h. Un patrón de fraude sistémico (Fiscales Generales y múltiples víctimas): Estos actos no son un error aislado, sino un patrón de crimen corporativo. Actualmente, Sunrun enfrenta investigaciones y demandas por parte de varios Fiscales Generales en Estados Unidos por utilizar estas mismas tácticas depredadoras y falsificar firmas de personas mayores. A nivel local, debido a una negligencia administrativa (filtración de datos), Sunrun envió el expediente de Don José a otro ciudadano (Ramón Reverón), quien nos contactó y confirmó haber sido víctima de la misma estafa por el mismo vendedor y conocer, al menos, a otras ocho (8) personas de edad avanzada víctimas de este mismo esquema en Puerto Rico. i. Configuración de indicadores de Explotación Financiera y Maltrato Continuado (Leyes 76-2020 y 121-2019): A pesar de que la querellada Sunrun fue confrontada directamente con la prueba forense irrefutable del fraude y la suplantación de identidad, la empresa tomó la decisión deliberada de continuar con las gestiones de cobro, facturación y hostigamiento contra el querellante. Esta conducta a sabiendas del fraude activa y configura los indicadores específicos de Explotación Financiera bajo el Artículo 3 de la Ley Núm. 76-2020 (inciso f: transacciones electrónicas no autorizadas; inciso r: falsificación de documentos; e inciso x: firma de documentos sin autorización). Asimismo, continuar exigiendo pagos bajo amenaza de dañar su crédito y su tranquilidad constituye Maltrato en las modalidades de Intimidación y Coacción bajo los Artículos 3(11), 3(27) y 3(28) de la Ley Núm. 121-2019, violando flagrantemente el derecho del veterano de 94 años a vivir libre de presiones y manipulaciones económicas por parte de empresas privadas(Artículo 4-A-xxiv de la Ley 121). 3. IMPUGNACIÓN DIRECTA Y ESPECÍFICA DE LA CLÁUSULA DE ARBITRAJE: Para fines del récord, dejamos constancia de que la evidencia técnica antes descrita destruye de raíz cualquier intento de las querelladas de esconder este fraude detrás de una "cláusula de arbitraje". Esta parte impugna directa y específicamente la Cláusula de Arbitraje y la Cláusula de Delegación, y advierte que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe obligar al querellante a un arbitraje por los siguientes siete (7) fundamentos ineludibles: MOCIÓN DE DESISTIMIENTO CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 2

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I. La Ley Federal de Arbitraje (FAA) exige que el foro judicial adjudique la formación contractual (Sección 4): La Sección 4 de la FAA (9 U.S.C. § 4)1 prohíbe compeler el arbitraje de forma automática cuando la existencia misma del acuerdo o la autenticidad de la firma han sido impugnadas de manera fundamentada. El estatuto federal ordena imperativamente que, si la validez de la firma o la creación del acuerdo de arbitraje se encuentra en disputa ("be in issue"), el tribunal está obligado a detener el referido trámite y celebrar un proceso sumario ("shall proceed summarily to the trial thereof") encaminado exclusivamente a verificar, mediante el desfile de prueba, si el querellante otorgó legítimamente su consentimiento. II. La Sección 2 de la FAA anula el arbitraje por fraude local: La Sección 2 de la FAA (9 U.S.C. § 2) establece que un arbitraje es válido excepto si existen fundamentos bajo las leyes estatales para anular cualquier contrato. Bajo el Artículo 342 del Código Civil de Puerto Rico y la Ley Núm. 148-2006 (Ley de Transacciones Electrónicas), un contrato con seguridad "NONE" y sin consentimiento real es Nulo Absoluto e Inexistente. La propia FAA declara nula la cláusula. III. La competencia judicial sobre la existencia del contrato (Derivada de Buckeye y Granite Rock): Si bien en Buckeye Check Cashing v. Cardegna (2006)2 el Tribunal Supremo de EE. UU. excluyó de su análisis el impacto de las firmas falsificadas (Nota al Calce 1), la jurisprudencia federal consolidada —posteriormente ratificada en [Granite Rock Co. v. International Brotherhood of Teamsters] (2010)— establece firmemente que cuando se impugna la formación u origen del consentimiento (como ocurre ante una firma falsificada), la doctrina de "separabilidad" no se activa automáticamente. En consecuencia, corresponde primeramente al tribunal de justicia, y no a un árbitro, resolver si las partes llegaron a celebrar un acuerdo IV. El precedente de Coinbase v. Suski (2024): En Coinbase, Inc. v. Suski, 602 U.S. 143 (2024), el Tribunal Supremo de EE. UU. reafirmó que si la persona nunca firmó el documento, no existe contrato, y por lo tanto, tampoco existe una "cláusula de delegación" que le dé poder al árbitro. El poder de decidir si el contrato nació recae únicamente en el foro judicial público V. Distinción con el caso Sierra Lugo v. Sunrun: La decisión de Sierra Lugo v. Sunrun (2026 TSPR 76) no aplica a esta controversia. En dicho caso, la clienta admitió haber firmado y su representación legal no atacó específicamente la cláusula de arbitraje. Nuestro caso es lo contrario: El querellante jamás tocó una pantalla y sí impugnamos directamente la cláusula. Aplica lo resuelto en Maribel Reyes Rivera v. Sunnova Energy (KLAN202300625), donde el Tribunal de Apelaciones determinó que ante alegaciones de firmas falsificadas en DocuSign, el foro adjudicativo tiene el deber de retener el caso y declarar la nulidad de lo que jamás fue consentido. VI. Cláusula abusiva y prohibida por el Código Civil (Artículo 1249): El Artículo 1249 del Código Civil de 2020 declara que en contratos de adhesión son nulas y abusivas las cláusulas que restringen las defensas del consumidor (inciso c) y aquellas que pretenden excluir o bloquear la intervención de agencias del gobierno como la OPPEA, NEPR o el DACO (inciso g). Esto fue ratificado por el Tribunal Supremo en la Nota al Calce 32 de Sierra Lugo3, confirmando que el arbitraje privado no puede 1 Sección 4 de la Ley Federal de Arbitraje (9 U.S.C. § 4): Esta disposición de la ley federal es obligatoria y le prohíbe al juzgador ordenar el arbitraje de forma automática cuando la autenticidad de la firma o la existencia del contrato están en disputa. El estatuto federal ordena expresamente que se debe celebrar una vista o juicio previo para ver la prueba: «If the making of the arbitration agreement or the failure, neglect, or refusal to perform the same be in issue, the court shall proceed summarily to the trial thereof». Por lo tanto, al haberse impugnado la firma por fraude y robo de identidad, la ley federal exige celebrar una vista evidenciaria sobre la firma antes de que se pueda considerar cualquier orden de arbitraje. 2 Buckeye Check Cashing, Inc. v. Cardegna, 546 U.S. 440, 444 n.1 (2006): El Tribunal Supremo de Estados Unidos aclaró que su doctrina de separabilidad no abordaba la cuestión de la formación contractual, distinguiendo los casos de invalidez de aquellos donde se alega que el acuerdo nunca llegó a concluirse (como la falta de autoridad para firmar o una firma falsificada). Cita textual de la jurisprudencia federal: "The issue of the contract's validity is different from the issue whether any agreement between the alleged obligor and obligee was ever concluded... [such as] whether the signor lacked authority... or whether the signature was forged. 3 Nancy Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC, 2026 TSPR 76, Nota al calce 32: El Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que su decisión de enviar el caso a arbitraje no aplicaba a los casos donde MOCIÓN DE DESISTIMIENTO CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 3

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usarse para despojar a las agencias públicas de su deber de proteger a los ciudadanos. VII. Violación a la Ley de Transacciones Electrónicas (Ley Núm. 148-2006): Los Artículos 9 y 13 de la Ley Núm. 148-2006, según enmendada, establecen las reglas de atribución de una firma electrónica y los requisitos obligatorios para realizar transacciones por medios digitales. En el presente caso, Sunrun desactivó unilateralmente los protocolos estándar de autenticación (lo cual consta en el Certificado de Completado oficial de DocuSign como «Security Level: Email, Account Authentication (None)») y creó, a través de su vendedor, una dirección de correo electrónico falsa y ajena al consumidor. Al haberse ejecutado las supuestas firmas e iniciales utilizando el dispositivo y la red móvil del propio vendedor (T-Mobile), la firma electrónica resulta legalmente inatribuible al querellante bajo el Artículo 9 de dicha ley. Al no existir un consentimiento fehaciente ni un acuerdo real entre las partes, el contrato es inexistente desde su origen (ab initio); por lo tanto, no existe cláusula válida alguna que obligue a someterse a un procedimiento de arbitraje. 4. Conforme a todo lo anterior, y tal como resolvió el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico en Julia Feliz Barrera v. Power Solar, LLC (Sentencia TA2025RA00307, del 18 de diciembre de 2025), la jurisdicción primaria exclusiva de este Honorable Negociado al amparo del Artículo 6.4(a)(6) de la Ley Núm. 57-2014 (Ley de Transformación y ALIVIO Energético) está estrictamente limitada a controversias técnicas sobre la producción de energía, métodos de facturación tarifaria, problemas de interconexión con la red y contratos entre productores de energía. En dicha sentencia, el Tribunal de Apelaciones aclaró expresamente que las controversias sobre la venta, el mercadeo engañoso, los vicios en el consentimiento y el incumplimiento en la contratación de sistemas solares no son de la jurisdicción primaria del NEPR, sino que caen bajo la competencia de los foros de protección al consumidor y los tribunales. Por lo tanto, dado que la presente querella no trata sobre kilovatios ni tarifas técnicas, sino sobre un delito de suplantación de identidad digital, falsificación de firmas en DocuSign y explotación financiera en la etapa de venta, este Negociado de Energía carece de jurisdicción primaria y de autoridad legal para resolverla, siendo imperativo que dichos hechos sean adjudicados en los foros con competencia sobre derechos civiles y delitos contra adultos mayores. 5. De hecho, en su Resolución y Orden del 9 de marzo de 2026, este Honorable Negociado determinó acertadamente que nuestra querella incorpora teorías y remedios que "exceden las facultades adjudicativas del Negociado de Energía". Coincidimos plenamente. La nulidad por suplantación de identidad y la explotación financiera de un adulto mayor exceden la pericia administrativa de este Negociado. 6. Por consiguiente, informamos que hemos activado los foros con jurisdicción obligatoria y primaria sobre estos delitos, haciendo innecesario continuar con este trámite administrativo: • Hemos radicado querella federal ante el FBI por Fraude Electrónico. • Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA): Acudimos formalmente ante la Procuradora y su Oficina de Asuntos Legales (OAL) para que investigue este esquema de fraude, imponga las multas administrativas correspondientes a Sunrun y asuma la representación legal del querellante ante los tribunales y foros administrativos. • Nos encontramos solicitando una Orden de Protección (Ley 121-2019) en el Tribunal de Primera Instancia para ordenar a Sunrun un cese y desista inmediato de los cobros abusivos amenazantes y las represalias. el consumidor acudía a agencias reglamentadoras. Expresó el Máximo Foro: "Destacamos que, en el presente caso, la controversia a resolverse no era... la posible anulabilidad de aquella cláusula que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora, en vista de que no se recurrió a estas. Véase, Art. 1249 (g) del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9803. MOCIÓN DE DESISTIMIENTO CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 4

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• Presentaremos la Demanda Civil de Nulidad Absoluta y Daños Triplicados ante el Tribunal de Primera Instancia para declarar el contrato nulo de oficio bajo el Código Civil y la Carta de Derechos del Veterano. 7. Conforme a la Sección 4.03 del Reglamento 8543 del NEPR y los principios de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, solicitamos que se emita una Orden autorizando el desistimiento de esta querella de forma voluntaria y ESTRICTAMENTE SIN PERJUICIO de los derechos de esta parte. 8. Recordatorio de Deber Ministerial (Artículo 17, Ley 121-2019): Antes del archivo de esta querella, esta parte deja constancia expresa de que, al haber tenido ante sí prueba documental y pericial incontrovertible sobre un esquema de fraude cibernético, falsificación de firmas y explotación financiera contra una persona de edad avanzada de 94 años, la Honorable Oficial Examinadora, Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez, al igual que los funcionarios de este Negociado, tienen el deber ministerial, obligatorio e ineludible —al amparo del Artículo 17 de la Ley Núm. 121-20194— de referir e informar de inmediato estas actuaciones delictivas a la División de Delitos Cibernéticos del Negociado de la Policía de Puerto Rico para la debida investigación criminal. POR TODO LO CUAL, solicitamos respetuosamente a este Honorable Negociado que declare HA LUGAR esta moción y decrete el cierre y archivo de este caso Sin Perjuicio. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En Morovis, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2026. Luis Martínez Apoderado Legal de José D. Martínez Cordero Teléfono: 939-286-4869 Correo: josemartinezarmy@hotmail.com 4 Artículo 17 de la Ley Núm. 121-2019 (8 L.P.R.A. § 1527): Impone un deber ministerial, expreso e ineludible a todo funcionario público o profesional que en el desempeño de sus funciones tenga conocimiento o sospecha de que un adulto mayor es víctima de maltrato o explotación financiera, de informar tales hechos de inmediato al Negociado de la Policía de Puerto Rico, al Departamento de la Familia y a la OPPEA. Esta obligación se activa con mayor rigor cuando los actos denunciados constituyen delitos graves bajo el Artículo 127-C (Explotación Financiera de Personas de Edad Avanzada, 33 L.P.R.A. § 5186c) y el Artículo 209 (Apropiación Ilegal de Identidad, 33 L.P.R.A. § 5279) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado. MOCIÓN DE DESISTIMIENTO CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 5