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20260909 QR20260291 Moción en Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción; Solicitud de Denegatoria o Auxilio en la Alternativa.pdf

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO JUNTA DE REGLAMENTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUERTO RICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO SOL ANDRA GUZMÁN CURET Querellante v. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellada CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0291 ASUNTO: Moción en Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción; Solicitud de Denegatoria o Auxilio en la Alternativa. MOCIÓN EN OPOSICIÓN A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE la Querellante, Sol Andra Guzmán Curet, por derecho propio, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA:NEPR Received: Sep 9, 2026 2:11 PM

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I. INTRODUCCIÓN 1. El 27 de julio de 2026, la Querellante presentó ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico ("NEPR") una Querella por violación al debido proceso de ley administrativo, error de hecho y de derecho en imputación de irregularidad, e incumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 2024 y la reglamentación aplicable. 2. En respuesta, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto, "LUMA") presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción, alegando que la Querellante no agotó el trámite de reconsideración previo ante el asegurador del servicio. 3. La Querellante se opone tenazmente a la desestimación solicitada por LUMA. La propia moción de la Querellada admite que esta emitió una notificación viciada, con fechas imposibles y vencidas, colocando a la Querellante en un estado de indefensión total que la obligó a recurrir ante este foro adjudicativo para salvaguardar sus derechos constitucionales y legales. II. RELACIÓN DE HECHOS ADMITIDOS Y RELEVANTES 1. En fecha del 8 de mayo de 2026, LUMA emitió una notificación imputando una alegada irregularidad en el medidor del predio y reclamando la suma de $1,553.25 por energía supuestamente dejada de facturar. 2. En estricto cumplimiento con el proceso de objeción, el 18 de mayo de 2026, la Querellante presentó su objeción inicial (Radicado OB20260518rQLW) y, subsiguientemente, cumplió con el pago de la tarifa promedio requerida de $78.76. 3. Gestión Presencial de la Querellante e Información Contradictoria de LUMA: Con el propósito de esclarecer la situación, la Querellante acudió personalmente a las oficinas

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de servicio al cliente de LUMA. En dicho trámite y en llamadas telefónicas relacionadas con la objeción, el personal de LUMA ofreció explicaciones cambiantes sobre la causa del ajuste de $1,553.25, alegando en una de las llamadas que el cobro obedecía a un "crédito otorgado previamente que no le correspondía" a la Querellante. 4. El 26 de junio de 2026, LUMA emitió la llamada "Carta de Primer Nivel" concluyendo no conceder el ajuste solicitado. 5. Negligencia y error atribuible a LUMA: Como admite LUMA en los párrafos 13 y IV de su Moción de Desestimación, la comunicación emitida por LUMA contenía errores crasos e insalvables: a) Estaba fechada erróneamente en el año 2024. b) Consignaba como fecha límite para solicitar la reconsideración administrativa el 15 de junio de 2026, una fecha que ya había vencido antes de la emisión y recepción de la propia comunicación. 6. Ante las explicaciones verbales incoherentes y una comunicación oficial escrita que le indicaba que su término legal interno había caducado antes de ser notificada, la Querellante quedó privada de una vía administrativa inteligible y válida dentro de la empresa, viéndose forzada a acudir ante el NEPR el 27 de julio de 2026 para evitar el corte sumario del servicio o el cobro injustificado. III. DERECHO Y ARGUMENTACIÓN A. La Querellada no puede beneficiarse de su propia negligencia ni invocar la doctrina de agotamiento de remedios cuando provocó la indefensión del consumidor. La doctrina del agotamiento de remedios administrativos no es un principio absoluto e inflexible, sino que admite excepciones cuando la propia entidad prestadora del servicio incurre en actos que tornan inútil o imposible el trámite administrativo, o cuando se vulnera el Debido Proceso de Ley.

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LUMA no puede invocar la falta de jurisdicción por no haberse solicitado reconsideración cuando fue la propia LUMA la que le notificó a la Querellante que el término para solicitar dicha reconsideración había vencido semanas antes de enviar la carta. Exigir a la Querellante adivinar las fechas correctas o adentrarse en un procedimiento de reconsideración cuyo término la empresa declaró formalmente expirado constituye un agravio al principio fundamental de equidad y al debido proceso. B. Principio de los Actos Propios e Incoherencia Administrativa. Bajo la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet), nadie puede ir en contra de sus propios actos previos. La Querellante actuó de entera buena fe al comparecer en persona a las oficinas de LUMA para entender las distintas explicaciones verbales recibidas sobre el alegado "crédito no correspondiente". LUMA no puede luego pretender que la Querellante adivinara cuál era el procedimiento correcto a seguir tras emitir una carta formal que declaraba extinto su término para objetar desde el 15 de junio de 2026. C. Jurisdicción de este Honorable Negociado para entender en el Asunto. Este Negociado posee plena jurisdicción y facultad para asumir el conocimiento del asunto en el fondo a fin de evitar que notificaciones irrazonables y defectuosas por parte de LUMA sean utilizadas como mecanismos de dilación procesal en perjuicio de la Querellante. IV. PETITORIO EN LA ALTERNATIVA En el evento de que este Honorable Negociado determine que en estricto derecho procede que la Querellada enmiende su notificación para otorgar formalmente el término de reconsideración a nivel de LUMA, la Querellante SOLICITA RESPETUOSAMENTE que cualquier orden de remisión contemple expresamente las siguientes garantías:

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1. Orden de No Suspensión del Servicio: Que se ordene a LUMA abstenerse de suspender el servicio eléctrico o realizar gestiones de cobro sobre la cuantía disputada de $1,553.25 mientras transcurra cualquier trámite interno o ulterior revisión. 2. Término Estricto para Notificación: Que se ordene a LUMA emitir la notificación corregida en un término perentorio no mayor de cinco (5) días laborables, asegurando que el término reglamentario comience a transcurrir desde la fecha de recepción efectiva por la Querellante. 3. Reserva de Jurisdicción: Que este Negociado mantenga reserva de jurisdicción sobre el expediente para asegurar el cumplimiento sumario de las partes. POR TODO LO CUAL, la Querellante solicita respetuosamente a este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico: 1. DECLARAR CON LUGAR la presente Oposición; 2. DENEGAR la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC; 3. MANTENER la jurisdicción sobre el caso para señalar fecha de Conferencia con antelación a Vista o Vista Adjudicativa sobre el fondo de la reclamación; O EN LA ALTERNATIVA, emitir las órdenes de protección y no suspensión del servicio solicitadas en el Petitorio. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2026.

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____________________________________ Sol Andra Guzmán Curet Querellante por Derecho Propio Urb. Los Ángeles, 53 Calle Lira, Carolina, PR 00979 Tel: 787-604-5384 Correo electrónico: guzmans2@gmail.com CERTIFICADO DE SERVICIO Certifico que en el día de hoy he enviado copia fiel y exacta de esta Moción en Oposición a la representación legal de la Querellada, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, a sus direcciones de correo electrónico registradas en el expediente del caso ante el Negociado de Energía de Puerto Rico. ____________________________________ Sol Andra Guzmán Curet