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20260909 QR20260259 Moción en Cumplimiento de Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO KTJ KRUG LLC Querellante VS. LUMA ENERGY LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0259 ASUNTO: Querella por Incumplimiento Ley 57-2014 y Ley 17-2019 MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE, KTJ KRUG LLC, por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: I. Introducción y Resumen de los Planteamientos 1. El pasado 11 de agosto de 2026, la parte querellada de epígrafe presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. 2. A esos efectos, el 27 de agosto de 2026, la parte querellante de epígrafe presentó Oposición a Desestimación, mediante la cual expuso los fundamentos en derecho por los cuales entiende que no procede la desestimación del presente caso. 3. Ante ello, este Honorable Foro emitió una Orden mediante la cual, entre otras cosas, requirió a la parte querellante que, dentro del término de diez (10) días, expusiera las razones por las cuales no debe desestimarse la Querella, a la luz del documento anejado a la oposición a la desestimación. 4. El escrito presentado por esta parte nace precisamente de la premisa expuesta por LUMA de que los cables en controversia pertenecen a compañías de telecomunicaciones. Nuestra posición no pretende entrar en una controversia respecto a quién pertenece cada uno de los elementos o aditamentos instalados en los postes eléctricos. Por el contrario, parte de la premisa de que los postes eléctricos se encuentran bajo la operación de LUMA y de que existe una responsabilidad respecto de estos, particularmente cuando las propias Guías de LUMA establecen que esta percibe rentas e ingresos provenientes de las compañías que instalan aditamentos en dichos postes.NEPR Received: Sep 9, 2026 2:10 PM

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5. Dicha responsabilidad cobra aún mayor relevancia cuando la condición existente representa, efectivamente, un riesgo para la vida y seguridad de los peatones y demás transeúntes que circulan por las vías públicas. 6. Las propias Guías de LUMA establecen no solo la relación contractual que surge con aquellas compañías que instalan aditamentos en los postes utilizados para la distribución de energía eléctrica, sino también los procedimientos que deben seguirse cuando dichos aditamentos representan riesgos para la seguridad. Asimismo, contemplan la comunicación y coordinación entre LUMA y las compañías de telecomunicaciones cuando corresponde a estas últimas reparar o corregir alguna condición relacionada con sus instalaciones. 7. No obstante, independientemente de la existencia de dichas Guías, LUMA viene llamada a cumplir con la política pública aplicable, de la cual surgen responsabilidades relacionadas con la seguridad y supervisión de los aditamentos de servicios de telecomunicaciones instalados en los postes, así como con las obligaciones que emanan del OMA. 8. Finalmente, el planteamiento de esta parte se circunscribe a las obligaciones que surgen del marco legal y reglamentario aplicable, así como de las propias normas que regulan la actuación de LUMA respecto de los aditamentos instalados en los postes que opera. II. La Regla 10.2 No Justifica la Desestimación en esta Etapa 9. La parte querellada alude a que la razón por la cual procede la desestimación del presente caso es al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que la Querella deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. En particular, sostiene que, luego de realizar una investigación, determinó que los cables ubicados en la vía pública pertenecen a compañías de telecomunicaciones y que, por tanto, LUMA no es responsable por los mismos. 10. Sin embargo, dicha conclusión no dispone, por sí sola, de la controversia planteada ante este Honorable Foro. El hecho de que determinados cables pertenezcan a compañías de telecomunicaciones no necesariamente implica que LUMA quede relevada de toda obligación respecto de una condición de peligrosidad existente en postes e infraestructura que forman parte del sistema de distribución eléctrica que el mismo opera. 11. Como se expuso previamente en la Oposición a Moción de Desestimación presentada por la Parte Querellante, al adjudicar una solicitud bajo la Regla 10.2 corresponde tomar como ciertos los hechos bien alegados en la reclamación e interpretarlos de manera liberal,

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conjunta y de la forma más favorable a la parte reclamante. La desestimación únicamente procede cuando, aun bajo dicha interpretación, se desprenda que la reclamación carece de todo mérito o que la parte reclamante no tendría derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pudieran probarse. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, 206 DPR 261 (2021). 12. Aplicado dicho estándar al presente caso, el documento o determinación en que descansa la parte querellada no es suficiente para concluir, en la etapa presente de los procedimientos, que la Parte Querellante carece de todo posible remedio frente a LUMA. Las propias Guías de LUMA relativas a los aditamentos instalados en postes reconocen expresamente que los equipos pertenecientes a terceros, incluyendo instalaciones de telecomunicaciones, deben ser evaluados, gestionados y monitoreados en relación con los postes del sistema: 3.1. Cumplimiento general: La instalación de equipos propiedad de terceros, tales como instalaciones de telecomunicaciones, fuentes de alimentación, baterías, sistemas de antenas de celdas pequeñas, sistemas de detección de disparos, cámaras de vigilancia y equipos de comunicación inalámbrica, en los postes de PREPA, deberá ser evaluada, gestionada y monitoreada para garantizar la confiabilidad y la capacidad estructural de los postes, así como la recaudación de los ingresos relacionados con estas actividades. [énfasis y traducción nuestra] LUMA, POLE ATTACHMENTS GENERAL COMPLIANCE GUIDELINES, Doc. Núm. 4400.02.004, § 3.1, pág. 7 (18 de marzo de 2026) 13. Las Guías también contemplan acuerdos entre el propietario del aditamento y PREPA, con LUMA actuando como agente, para regular el uso compartido de los postes: 3.1.1. Acuerdo requerido Cualquier instalación de terceros requerirá un acuerdo previamente firmado entre el propietario de dicha instalación y PREPA (con LUMA como agente) que aborde, entre otros aspectos, los requisitos técnicos y legales para el uso compartido de postes, incluyendo el pago de las tarifas correspondientes. [traducción nuestra] Id., Pág.7 14. De particular importancia, dichas Guías disponen que LUMA puede requerir a una compañía de telecomunicaciones que repare o remueva instalaciones que representen un peligro para la seguridad pública y, de no cumplirse con dicho requerimiento, LUMA puede remover el aditamento a costa de su propietario.

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[…][L]UMA podrá exigir a cualquier compañía de telecomunicaciones que repare o retire, a su propio costo, cualquiera de sus instalaciones que representen un peligro para la seguridad pública. Si el propietario no repara, reorganiza o retira las conexiones dentro del plazo establecido, LUMA podrá retirar la conexión a cargo exclusivo del propietario, y LUMA no será responsable de ninguna pérdida o daño derivado de dicha retirada. [Traducción nuestra] Id., pág. 9 15. Asimismo, las Guías contemplan que LUMA pueda notificar al tercero las medidas correctivas requeridas y establecen que aquellas condiciones que representen un peligro inminente para la vida o la propiedad deben ser corregidas inmediatamente, pudiendo LUMA tomar medidas de emergencia 3.2.3 Accesorios no conformes LUMA podrá notificar a cualquier tercero sobre un accesorio no conforme y proporcionar una notificación por escrito de incumplimiento al propietario del accesorio, especificando las medidas correctivas requeridas. Si el propietario no retira o corrige el accesorio dentro del plazo establecido, se considerará un accesorio no autorizado. LUMA podrá retirar el accesorio a cargo exclusivo del propietario y no será responsable de ninguna pérdida o daño derivado de dicha retirada. Las condiciones que representen un peligro inminente para la vida o la propiedad deberán corregirse de inmediato; LUMA podrá tomar medidas de emergencia y recuperar los costos reales y razonables atribuibles al propietario del accesorio. [Traducción y énfasis nuestro] Id, pág. 11 16. Por consiguiente, la propia normativa de LUMA demuestra que la titularidad de los cables por parte de una compañía de telecomunicaciones no necesariamente pone fin al análisis. Por el contrario, reconoce expresamente un rol de LUMA respecto de aditamentos de terceros instalados en los postes, particularmente cuando estos presentan condiciones que puedan afectar la seguridad pública. 17. Ante tales hechos, subsiste una controversia que requiere ser adjudicada en sus méritos respecto del alcance de las obligaciones de LUMA ante condiciones inseguras relacionadas con infraestructura de terceros instalada en los postes del sistema eléctrico que esta opera, particularmente cuando la propia política pública energética reconoce expresamente la necesidad de observar requisitos de seguridad en postes de distribución que contengan infraestructura eléctrica, de telecomunicaciones y de otra naturaleza. III. Existe una Condición de Peligrosidad Concreta y Persistente 18. En Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación, la Parte Querellada arguye que la Parte Querellante no presentó evidencia que demuestre que líneas de servicio eléctrico hayan causado una condición de peligrosidad en su predio. Sin embargo, dicho planteamiento parte de una premisa demasiado limitada. La controversia no consiste

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únicamente en determinar si una línea energizada de LUMA fue la causa directa del riesgo, sino, en atender una condición de peligrosidad concreta, persistente y documentada existente en postes e infraestructura del sistema eléctrico que LUMA opera. 19. En efecto, la Querella identifica múltiples líneas eléctricas y de telecomunicaciones a baja altura, una caja desprendida del poste y cables sueltos o descolgados en áreas utilizadas para el tránsito de peatones y vehículos. Asimismo, se alegó específicamente la existencia de un cable caído o descolgado que atravesaba la acera y el área destinada al tránsito peatonal, líneas bajas y cables suspendidos a baja altura en zonas de paso peatonal. 20. La existencia y persistencia de dicha condición fue documentada mediante fotografías anejadas a la Oposición presentada en donde confirmaban que la situación continuaba sin ser corregida. 21. El propio Reglamento Núm. 7982 define “Peligro” como un “[r]iesgo inminente de que ocurra algún daño a la vida o propiedad.” Reglamento Núm. 7982, Sección II, Definición Z, pág. 5. Bajo dicha definición, la existencia de cables desprendidos, bajos o atravesando áreas de tránsito constituye precisamente el tipo de condición que amerita una evaluación en sus méritos, independientemente de que, al final del proceso, se determine que la titularidad específica de determinado cable corresponde a una compañía de telecomunicaciones. 22. Tampoco corresponde que la conclusión unilateral de LUMA respecto de la titularidad del cableado sustituya la adjudicación que compete a este Honorable Foro. La Ley Núm. 57- 2014 reconoce al Negociado de Energía jurisdicción primaria exclusiva sobre los casos y controversias en los que se plantee incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Es, por tanto, este Honorable Negociado quien debe determinar, a la luz de los hechos alegados, la evidencia presentada y el marco legal y reglamentario aplicable, si existía una condición de peligrosidad y cuál es el alcance de las obligaciones de LUMA respecto de la misma. 23. Precisamente, la Ley de Política Pública Energética reconoce expresamente la necesidad de observar requisitos de seguridad en postes de distribución que contengan infraestructura eléctrica, de telecomunicaciones y de otra naturaleza. De ahí que el mero señalamiento de que determinados cables pertenecen a una compañía de telecomunicaciones no elimina la

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condición de peligrosidad alegada ni resuelve, por sí sola, quién tiene la obligación de actuar frente a ella. “[d]iseñar la infraestructura del Sistema Eléctrico para que sea robusta y resistente a los fenómenos atmosféricos y otros desastres, procurando aplicar y adoptar códigos de diseño que cumplan con las normas vigentes reconocidas a nivel Nacional, así como los requisitos de seguridad en los postes de distribución que tengan infraestructura eléctrica, de telecomunicaciones, y otros [énfasis nuestro]”. Art. 1.5 (9-B) de la Ley del 11 de abril de 2019 conocida como Ley de Política Pública Energética. 24. Ante una condición de peligrosidad alegada y documentada, y existiendo controversia sobre el alcance de las obligaciones de LUMA respecto de infraestructura de terceros instalada en los postes del sistema que opera, corresponde que sea este Honorable Foro, y no la propia Parte Querellada mediante su investigación interna, quien adjudique dicha controversia en sus méritos. IV. Titularidad de los Cables de Telecomunicaciones no Elimina las Obligaciones de LUMA respecto de la Seguridad de los Postes que Opera 25. La posición de la Parte Querellada parte de equiparar la titularidad del cableado con la ausencia absoluta de obligaciones por parte de LUMA. Sin embargo, dicha conclusión no encuentra apoyo en el propio marco contractual que regula la operación del Sistema de Transmisión y Distribución. El Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (“OMA”) incluye expresamente entre las funciones asumidas por LUMA la administración de bienes, servidumbres, arrendamientos y contratos relacionados con instalaciones en postes, incluyendo la facturación y cobro de las tarifas correspondientes, el mantenimiento de un inventario del tipo y ubicación de cada instalación, así como los acuerdos de uso compartido y de telecomunicaciones vinculados al Sistema de Transmisión y Distribución. (2) administración de bienes inmuebles, servidumbres, arrendamientos y contratos, instalaciones en postes [énfasis nuestro] (incluida la facturación y el cobro de las tarifas por instalación en postes, así como el mantenimiento de un inventario completo del tipo y la ubicación de cada instalación y planes para la optimización de los ingresos), contratos de uso compartido y telecomunicaciones para la prestación del servicio eléctrico, incluida la ciberseguridad en la forma especificada y sujeta a las disposiciones establecidas en el cuerpo principal del Contrato. [traducción nuestra]. Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement, Anejo II.A, pág. I-4 (pág. 172) (22 de junio de 2020).

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26. El OMA no trata los aditamentos de telecomunicaciones instalados en los postes como infraestructura completamente ajena a la operación de LUMA. Por el contrario, contempla expresamente su administración y, más aún, la facturación y el cobro de tarifas por el uso de los postes por parte de terceros. Es decir, LUMA permite el uso de dicha infraestructura por compañías de telecomunicaciones y obtiene una contraprestación económica asociada a esos aditamentos. En ese contexto, resulta pertinente traer el principio reconocido en Juan Manuel Collazo v. The Shell Company, 110 DPR 327 (1980), donde el Tribunal Supremo estableció que quien cede a otro el uso de una cosa no queda necesariamente desvinculado de ella cuando esta se convierte en una amenaza para el público o sus vecinos, sino que subsiste la obligación de atender las reparaciones necesarias para hacer cesar el peligro. 27. Ese principio cobra mayor relevancia cuando las propias Guías de LUMA reconocen facultades concretas frente a instalaciones de telecomunicaciones que afecten la seguridad pública. Estas permiten requerir al propietario que repare o remueva la instalación, proceder con su remoción ante incumplimiento y adoptar medidas de emergencia cuando exista peligro inminente para la vida o la propiedad. De manera que LUMA no solo recibe una contraprestación económica asociada al uso de sus postes por terceros, sino que sus propias normas reconocen mecanismos de intervención respecto de esos mismos aditamentos cuando se presentan condiciones de seguridad. V. Conclusión 28. Lejos de ser meramente conclusoria, la reclamación presentada parte de una realidad física concreta: existe una condición persistente de cableado bajo, suelto y desprendido en un área de tránsito público, cuya atención fue solicitada en múltiples ocasiones. Esa condición, independientemente de la identidad del propietario de cada cable, es precisamente el tipo de riesgo a la vida o propiedad que el propio Reglamento reconoce como “Peligro”. 29. Tampoco se trata de atribuirle a LUMA, por mera inferencia, responsabilidad sobre cualquier infraestructura de telecomunicaciones. La propia Ley y la política pública energética contemplan expresamente la seguridad de postes en los que coexiste infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones, mientras que el OMA y las normas operacionales de LUMA reconocen funciones y mecanismos de actuación respecto de aditamentos de terceros instalados en esos postes.

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30. Frente a la condición denunciada, y conforme al marco normativo y contractual aplicable, LUMA tiene la obligación de intervenir, gestionar y procurar la corrección de dicha condición dentro del ámbito de sus responsabilidades. Esa obligación surge de los deberes que le corresponden como operador del sistema eléctrico y de las funciones que asumió contractualmente respecto de la operación, mantenimiento y atención de condiciones que puedan afectar la prestación adecuada y segura del servicio eléctrico. En consecuencia, la controversia planteada requiere que el Negociado examine en los méritos el alcance de esas obligaciones y determine si LUMA cumplió con ellas. Por tanto, no procede concluir en esta etapa que la Parte Querellante carece de remedio en derecho; por el contrario, existen fundamentos suficientes para sostener que LUMA estaba obligada a atender y gestionar la corrección de la condición objeto de la Querella. POR TODO LO CUAL, la Parte Querellante de epígrafe solicita muy respetuosamente a este Honorable Negociado que tome conocimiento de lo anteriormente expuesto, dé por cumplida la Orden emitida, determine que se ha mostrado causa suficiente por la cual no procede la desestimación de la Querella y, en su consecuencia, ordene la continuación de los procedimientos para la adjudicación en sus méritos de las controversias planteadas, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2026. Certifico que en esta misma fecha he presentado copia fiel y exacta del presente escrito a través del Sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico: https://radicacion.energia.pr.gov/login Asimismo, certifico haber notificado copia fiel y exacta del presente escrito a la representación legal de la Parte Querellada de epígrafe, Lcda. Cristina Santiago Amaro, mediante correo electrónico a la siguiente dirección: cristina.santiagoama@lumapr.com 472 Ave. Tito Castro Edificio Marvesa, Suite 106 Ponce, Puerto Rico 00716 Tel: (787) 848-0666 Fax: (787) 841-1435 notificaciones@bufete-emmanuelli.com

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f/ Lcdo. Cristian Pozo Torres Lcdo. Cristian Pozo Torres RUA: 23348 cristian@emmanuelli.law f/ Lcda. Keissa L. Hernández Vargas Lcda. Keissa L. Hernández Vargas RUA: 24232 keissa@emmanuelli.law