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20260908 QR20260174 Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JOSÉ AMADEO RAMOS QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0174 ASUNTO: Alto Voltaje MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE LUMA Energy LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. HECHOS 1. El 30 de julio de 2026, este Honorable Negociado dictó una Orden donde le otorgó a LUMA el término de veinte (20) días para que comparezca nueva representación legal y para fijar su posición sobre respuesta a solicitud de servicio del querellante (la “Orden”). 2. El 19 de agosto de 2026, LUMA solicitó un término adicional de veinte (20) días para culminar el proceso de atención a la solicitud de servicio o informar al Negociado el estado de la misma. 3. En cumplimiento con la Orden, se informa que personal de campo de LUMA visitó el predio del Querellante, el 7 de septiembre de 2026. 4. En dicha visita, el personal de campo reparó el transformador ubicado en el predio del Querellante. Esta reparación corrigió la fluctuación de voltaje registrada en el predio de la cuenta de servicio de energía eléctrica número 4062491000. Véase Anejo A, Lecturas de Voltaje. II. DERECHO APLICABLE A. La Doctrina de JusticiabilidadNEPR Received: Sep 8, 2026 11:37 PM

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2 La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no contiene una disposición expresa sobre el requisito de “caso o controversia”. Sin embargo, dicho requisito se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Partiendo tanto de dicha base, como de las limitaciones autoimpuestas por el poder judicial, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR” o “Tribunal Supremo”) ha resuelto que: [l]os tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 68-69 (2017) (citas omitidas). B. Academicidad La academicidad es “una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que, a su vez, acota los límites de la función judicial”. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993) (énfasis en el original). Dicha doctrina “requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes”. Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). Por lo tanto, nuestro más alto Foro ha expresado que [u]n caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 334 (2012). Es decir, “un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011). Así, los tribunales pierden su jurisdicción por academicidad en un pleito, cuando el remedio que en su día se pudiese conceder, no tendría efecto real alguno en torno a la controversia. C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Por tal razón, una vez se determina que una controversia es académica, los tribunales deben abstenerse de considerarla en sus méritos. Asoc. de Periodistas v. Gónzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). C. Moción de Desestimación La sección 6.01 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 del 18 de

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3 diciembre de 2014, dispone en lo pertinente lo siguiente: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, luego de la reparación del transformador ubicado en el predio del Querellante, los niveles de voltaje de la cuenta de servicio de energía eléctrica número 4062491000 reflejaron estar dentro del rango nominal permitido en la industria de energía. Por lo tanto, la controversia de epígrafe se ha tornado académica y procede que este Honorable Negociado desestime la Querella. IV. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado, de por cumplida su Orden, declare HA LUGAR la presente solicitud y desestime la Querella de autos, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 8 de septiembre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la

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4 parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a saber, joseamadeo@gmail.com. Representación Legal de LUMA f/Cristina Santiago Amaro Lcda. Cristina Santiago Amaro RUA Núm. 17271 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 Tel. 787-365-2455 cristina.santiagoama@lumapr.com

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