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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO JOSE MARTINEZ CORDERO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0016 QUERELLANTE ASUNTO: Ofrecimiento de un sistema bajo VS. premisas falsas SUNRUN, INC PROSOLAR, LLC QUERELLADAS RESOLUCION Y ORDEN El 19 de enero de 2026, la parte querellante, José Martinez Cordero (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra SunRun, Inc. (“SunRun”) y ProSolar, LLC (“ProSolar”), conjuntamente denominadas las “Querelladas”, por alegado ofrecimiento de un sistema bajo premisas falsas, la cual dio inicio al caso de epígrafe. A la Querella, el Querellante anejó copias de los documentos intitulados: (a) Hoja Para Calcular Placas y Baterías; (b) Autorización para Gestionar Documentos en el Proceso de Interconexión; (c) Orientación y Beneficio de Medición Neta; (d) Responsabilidad Sobre Uso de Enseres; y (e) SunRun Lease - Acuerdoy Beneficios, con sus correspondientes anejos, addendum y exhibits. Tras varios trámites reglamentarios y procesales, el 9 de marzo de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución y Orden en la que, entre otros extremos, ordenó al Querellante comparecer representado por abogado en un término de veinte (20) días calendario; disponiéndose que, de no cumplir con lo ordenado en el término concedido, el Negociado de Energía podría adoptar las medidas procesales que estimara apropiadas para la adecuada conducción del procedimiento. Así pues, el 28 de marzo de 2026 el Querellante presentó Moción Solicitando Prórroga, en la que informa haber solicitado representación legal de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”) y que su solicitud se encontraba bajo evaluación de elegibilidad; y solicita un término adicional de veinte (20) días para que la OIPC o un representante legal formalice su entrada al caso. El término adicional solicitado por el Querellante vencía el 20 de abril de 2026. Por lo tanto, evaluada la solicitud del Querellante, mediante Resolución y Orden notificada el 15 de abril de 2026, el Negociado de Energía declaró la misma Ha Lugar y ordenó al Querellante comparecer representado por abogado, y presentar su posición en cuanto a la Moción de Desestimación y la Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación Radicada por Sunrun, Inc., presentadas por las Querelladas en o antes del 24 de abril de 2026. Así las cosas, el 20 de abril de 2026 el Querellante presentó Moción Solicitando Prórroga Adicional Por Justa Causa. En la misma, el Querellante solicita una prórroga adicional de treinta (30) días, alegando, en síntesis, la complejidad de un caso de fraude digital que requiere evidencia técnica extensa y el tiempo necesario para que intervenga la Oficina del Procurador del Veterano. Así pues, el 21 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución y Orden concediendo al Querellante un término final e improrrogable de treinta (30) días para comparecer mediante representación legal, so pena de sanciones que pueden incluir la desestimación de la Querella por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía; y ordenando al Querellante presentar, en un término de diez (10) días, copia de la escritura pública mediante la cual designa al señor Luis Martínez como apoderado o mandatario. Oportunamente, el 29 de abril de 2026, el Querellante presentó copia de la copia certificada de la Escritura Núm. 34 de Poder General Duradero otorgada
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diez (10) días para presentar Certificación de Poder del Registro de Poderes de la Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico, con no más de tres (3) meses de expedición. En cumplimiento con lo anterior, el 6 de mayo de 2026 el Querellante presentó Moción en Cumplimiento de Orden Para Presentar Certificación del Registro de Poderes. En la misma, además de anejar copia digital de la solicitada Certificación, el Querellante alegó, incorrectamente, que “[c]on la entrega de este documento, el Querellante ha cumplido con todos los requisitos de capacidad legal solicitados por este Negociado para que el Sr. Luis Martínez actúe en representación de su padre.”! Evaluado el escrito del Querellante, el 20 de mayo de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución y Orden dando por cumplida la Resolución y Orden de 1 de mayo de 2026 en cuanto a la presentación de la referida Certificación del Registro de Poderes; declarando No Ha Lugar la alegación del Querellante a los efectos de que la presentación de la copia certificada de la Escritura Núm. 34 de Poder General Duradero y de la Certificación de Poder otorgan a Luis Martínez, quien no es abogado, capacidad legal para representar a José Martínez Cordero ante el Negociado de Energía; y ordenando al Querellante comparecer únicamente representado por abogado y presentar su posición en cuanto a la Moción de Desestimación y a la Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación Radicada por Sunrun, Inc., presentadas por las Querelladas, no más tarde del 21 de mayo de 2026, so pena de sanciones por incumplimiento con las órdenes administrativas, incluyendo la desestimación de la Querella. Así las cosas, el 16 de julio de 2026 Luis Martínez presentó Moción Urgente de Emergencia por Represalia, Peligro a la Salud de Adulto Mayor de 94 Años y Bloqueo de Servicio Eléctrico alegando que una falla severa del inversor y del Tesla Gateway instalado en la residencia del Querellante estaba impidiendo la entrada de electricidad de LUMA y que las baterías estaban próximas a agotarse, poniendo en riesgo la salud y seguridad del Querellante. Sostuvo, además, que, al solicitar asistencia de emergencia, un agente de Sunrun identificado como “JG” se negó a enviar un técnico porque la cuenta estaba “completamente bloqueada” debido al caso legal activo, conducta que calificó como represalia ilegal, extorsión corporativa y maltrato institucional. Asimismo, aunque reconoció que el Negociado de Energía previamente le había requerido comparecer mediante abogado para atender las controversias de fraude y nulidad contractual —reclamos que indicó trasladaría al Tribunal Civil—, solicitó que se le permitiera comparecer pro se excepcionalmente para atender la emergencia y que el Negociado de Energía ordenara a Sunrun y ProSolar enviar un técnico en un máximo de 24 horas para reparar el Tesla Gateway o realizar un bypass que permitiera la entrada del servicios eléctrico de LUMA, además de advertirles sobre posibles multas si no restablecían la seguridad eléctrica. Ante lo anterior, el 17 de julio de 2026, Sunrun compareció de manera especial y sin someterse a la jurisdicción del Negociado de Energía para responder a la moción de emergencia presentada el día anterior por Luis Martínez, en la que éste alegó que desperfectos del sistema fotovoltaico impedían la entrada de energía de la red eléctrica a la residencia del Querellante y que Sunrun se había negado a enviar un técnico debido a la controversia pendiente. Así pues, Sunrun informó que los desperfectos alegados ya estaban siendo atendidos por Sunrun y ProSolar conforme a los términos del contrato de compraventa de energía suscrito por el Querellante el 10 de diciembre de 2024, aclaró que ello no constituía admisión de las reclamaciones ni renuncia a ninguna de sus defensas, objeciones o derechos, y solicitó al Negociado de Energía que tomara conocimiento de lo informado y declarara No Ha Lugar la moción de emergencia. De otra parte, el 27 de julio de 2026, Sunrun presentó una Moción Informativa para notificar al Negociado que su abogado, Germán Novoa Rodríguez, estaría de vacaciones fuera de Puerto Rico desde el 29 de julio hasta el 13 de agosto de 2026, fecha en que se reincorporaría a sus labores, y solicitó que se tomara conocimiento de dicha ausencia para efectos de cualquier señalamiento, orden o notificación que pudiera emitirse durante ese período. 1 Moción en Cumplimiento de Orden Para Presentar Certificación del Registro de Poderes, T3.
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Examinados los escritos de las partes, SE DECLARA No Ha Lugar la Moción Urgente de Emergencia por Represalia, Peligro a la Salud de Adulto Mayor de 94 Años y Bloqueo de Servicio Eléctrico; y, transcurridos más de tres (3) meses desde que se ordenara al Querellante comparecer únicamente representado por abogado y presentar su posición en cuanto a la Moción de Desestimación y a la Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación Radicada por Sunrun, Inc., presentadas por las Querelladas, no más tarde del 21 de mayo de 2026, so pena de sanciones por incumplimiento con las órdenes administrativas, incluyendo la desestimación de la Querella sin que el Querellante haya dado cumplimiento a las misma, SE CONCEDE al Querellante un término final e improrrogable de diez (10) días para comparecer representado por abogado y presentar su posición en cuanto a la Moción de Desestimación y a la Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación Radicada por Sunrun, Inc., presentadas por las Querelladas. El incumplimiento del Querellante con esta Orden podrá conllevar sanciones y resultar en la desestimación de la Querella por incumplimiento reiterado con las órdenes del Negociado de Energía. Notifíquese y publíquese. AE Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la Oficial Examinadora en este caso, Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez, el 8 de septiembre de 2026. Certifico además que hoy, 8 de septiembre de 2026, he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0016 y fue notificada mediante correo electrónico a: josemartinezarmy@hotmail.com; gnr@mcvpr.com; abogados@fuerteslaw.com. Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 8 de septiembre de 2026. Secretaria