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20260904 QR20260302 Moción de Desestimación.pdf

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JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA VICKIANNA VELÁZQUEZ RIVERA Querellante V.S. HH SOLAR, LLC; SUNRUN, INC. Querellados Querella Núm.: NEPR-QR-2026-0302 SOBRE: MEDICIÓN NETA Y SISTEMA FOTOVOLTAICO MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Ante el Negociado de Energía: COMPARECE la querellada, HH Solar, LLC, por conducto de su representación legal que suscribe y muy respetuosamente EXPONE y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN La Querella que nos ocupa fue presentada el 23 de julio de 2026, contra HH Solar, LLC (en adelante “HH Solar”) y Sunrun, Inc. (en adelante “Sunrun”).1 Luego de una lectura detallada de la Querella, Adéndum Aclaratorio y Adéndum Aclaratorio, la realidad es que no surge una actuación concreta de HH Solar que constituya una violación legal o reglamentaria. De hechoEn el encasillado de “Disposiciones legales aplicables”, la propia Querellante indicó que las disposiciones serían “las que el Negociado de Energía determine tras la investigación de los hechos” y, como remedio, pidió que el Negociado investigara para determinar si existieron incumplimientos legales, reglamentarios, contractuales o administrativos. También solicitó daños “por determinar”. Es decir, la Querella no parte de una causa de acción definida y sustentada, sino 1 A pesar de que la querellante identifica a ambas partes como si fueran una misma entidad, la realidad es que se trata de dos entidades jurídicas independientes, por lo cual la presente comparecencia se hace en representación de HH Solar, LLC.NEPR Received: Sep 4, 2026 2:09 PM

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2 que procura que el procedimiento adjudicativo sea utilizado para descubrir si existe alguna reclamación. El primer Adéndum a la Querella tampoco subsana esa deficiencia ya que se limita a referirse, de manera genérica, a supuestas situaciones relacionadas con contratación, instalación, administración, comunicación, facturación y manejo del proyecto. Del mismo modo, no identifica qué obligación específica correspondía a HH Solar, qué acto u omisión ésta incumplió, cuándo ocurrió, ni cuál fue el daño causado por dicho acto u omisión. El Adéndum Aclaratorio presentado el 17 de agosto de 2026 aporta información sobre dos proyectos fotovoltaicos distintos asociados a la misma cuenta y contador de LUMA, pero tampoco imputa a HH Solar un defecto técnico determinado y/o un incumplimiento y/o algún acto negligente que requiera de un remedio por parte de HH Solar. Por el contrario, reconoce expresamente que no pretende atribuir una cantidad específica de los kilovatios-hora registrados por LUMA a uno u otro sistema y solicita que se realice una evaluación técnica para determinar si durante la instalación, interconexión, configuración o trámite del aumento de capacidad ocurrió alguna modificación o condición operacional que pudiera explicar una variación en la exportación. II. ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS RELEVANTES Los documentos presentados por la propia Querellante demuestran que, antes del proyecto relacionado con HH Solar y Sunrun, existía en la residencia un sistema fotovoltaico anterior. LUMA identificó ese proyecto como el núm. 202405-NM25-02261, creado por un tercero identificado como Miguel Rivera Rosado, y confirmó que la cuenta contaba con medición neta activa desde el 18 de julio de 2024. Ese proyecto previo permanecía en el Portal de Conexión y, según las comunicaciones contemporáneas, impedía crear y tramitar el proyecto posterior hasta que LUMA cerrara administrativamente el expediente anterior.

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3 Los correos electrónicos del expediente reflejan que HH Solar llevó a cabo múltiples gestiones para resolver dicho asunto con LUMA. El 18 de mayo de 2026, y nuevamente el 2 de julio de 2026, la analista de medición neta de HH Solar, Yarielis Olivo Medina, solicitó apoyo para que se cerrara el proyecto anterior y se permitiera radicar el sistema relacionado con HH Solar. Ese mismo 2 de julio, LUMA informó por escrito que procedería con el cierre del caso original para que el nuevo proyecto pudiera ser sometido como un “aumento de capacidad’ y dejó constancia de que el sistema requería un estudio suplementario. La Querellante estuvo informada de dichas gestiones en todo momento. El 14 de julio de 2026, la señora Olivo le comunicó por correo electrónico, luego de haberlo discutido por teléfono, que LUMA había dejado constancia del estudio suplementario y del costo correspondiente. Asimismo, el propio Adéndum Aclaratorio reconoce que el proyecto núm. 202607-NM25-00829 fue creado el 14 de julio de 2026, registrado el 22 de julio de 2026 como “Aumento de Capacidad” y que la medición neta aparece completada el 23 de julio de 2026. Por consiguiente, cualquier reclamo dirigido a obligar la radicación o culminación de la medición neta del proyecto quedó satisfecho, según la propia evidencia de la Querellante, no más tarde del mismo día en que se presentó la Querella. La reclamación relacionada con el cargo de cien dólares ($100.00) tampoco presenta una causa de acción contra HH Solar. El 23 de julio de 2026, a las 4:08 p.m., la Querellante solicitó por escrito evidencia del pago. A las 4:19 p.m. de ese mismo día, HH Solar respondió que cubría dicho cargo de radicación y que ese día había enviado por correo postal un cheque de $100.00 a la residencia para que fuese aplicado a la cuenta de LUMA una vez el cargo apareciera reflejado. Lejos de demostrar una negativa de servicio o ausencia de respuesta, el intercambio evidencia una contestación escrita inmediata y una gestión para cubrir el cargo.

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4 También resulta relevante que, en su correo del 2 de julio de 2026, la propia Querellante expresó que su sistema se encontraba operando, que contaba con medición neta y que su factura reflejaba el beneficio correspondiente. Aunque esa comunicación se produjo mientras aún estaba pendiente el trámite del aumento de capacidad, contradice cualquier caracterización de que HH Solar mantuvo a la Querellante sin servicio eléctrico solar o sin beneficio alguno de medición neta. El contrato acompañado por la Querellante, por otra parte, identifica expresamente a Sunrun como la contraparte contractual del cliente. El documento dispone que Sunrun instalaría el sistema, sería propietaria del mismo y suministraría la electricidad, y autoriza a Sunrun a utilizar subcontratistas para diseño, permisos, instalación o mantenimiento. HH Solar no figura como parte firmante de ese contrato. La Orden de Cambio acompañada al expediente, fechada y suscrita en octubre de 2024, igualmente corresponde a Sunrun Installation Services Inc. y revisó, entre otros términos, el tamaño del sistema de 7.38 kW DC a 9.02 kW DC y la estimación de producción del primer año de 11,372 kWh a 13,515 kWh. Finalmente, los 585 kWh que la Querellante destaca en una factura de LUMA son datos de energía “exportada” al sistema eléctrico durante un periodo de facturación, no una medición de la producción bruta del sistema Sunrun. El contrato distingue entre la energía producida por el sistema y el excedente que se vende o exporta a la red, y advierte que la factura de la empresa pública varía según la energía que el cliente consuma de la red y el excedente solar que envíe a ésta. Además, la garantía contractual de rendimiento de Sunrun es de 85% de la producción estimada, se evalúa de forma acumulativa y se audita cada dos años. Ninguna disposición contractual garantiza un nivel mensual de exportación a LUMA. Por ello, un único valor mensual de exportación no permite inferir, sin más, que el sistema instalado por el contratista haya producido por debajo de lo pactado o que exista defecto atribuible a HH Solar.

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5 III. DISCUSIÓN EN APOYO A LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA EN CUANTO A HH SOLAR La Sección 3.02(E) del Reglamento Núm. 8543 exige que toda querella contenga una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que el promovente tiene derecho a un remedio. Por otra parte, la Sección 3.02(F) requiere una solicitud de los remedios que el promovente crea tener derecho y la Sección 3.02(G) exige la valorización de los remedios, cuando aplique. La Querella aquí presentada no satisface esos requisitos en cuanto a HH Solar respecta. La querellante no identifica una obligación legal o reglamentaria concreta que HH Solar haya incumplido, no describe un acto u omisión específico que de que haya violado esa obligación, no vincula a HH Solar con el asunto de la exportación de energía y por último no valoriza, ni estima los daños que reclama. La solicitud para que el Negociado realice una investigación para luego determinar si existe una violación de parte de HH Solar, invierte el orden propio de un procedimiento adjudicativo. Una querella debe exponer hechos que, de ser ciertos, demuestren un derecho a un remedio. No es suficiente solicitarle al foro que investigue a los querellados para luego determinar si existe alguna infracción. Dicha deficiencia es particularmente patente en cuanto a HH Solar. La Sección 6.01 del Reglamento Núm. 8543 permite que el promovido solicite la desestimación, entre otras razones, porque el recurso no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Está incontrovertido que contrato presentado con la Querella dice expresamente que es entre Vickianna Velázquez Rivera y Sunrun y asigna a Sunrun las obligaciones relativas a propiedad del sistema, suministro de electricidad, monitoreo, garantías y garantía de rendimiento. HH Solar no aparece como parte firmante. Aunque el contrato contempla el uso de subcontratistas, ello no convierte, sin más, al contratista en deudor directo de

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6 todas las obligaciones de Sunrun frente al cliente. La Querella tampoco identifica un contrato separado entre la Querellante y HH Solar ni una cláusula concreta que HH Solar haya incumplido. De igual modo, cualquier controversia relativa a la garantía de rendimiento descrita en el contrato corresponde, por sus propios términos, a Sunrun. La garantía no se mide por exportación mensual a LUMA, sino por producción estimada acumulativa y un mínimo de 85%, con auditorías cada dos años. La Querellante no alega que se haya completado una auditoría contractual que determine producción inferior al mínimo, ni que Sunrun haya rechazado un pago de garantía ya devengado. En consecuencia, los documentos incorporados a la propia Querella no sostienen un incumplimiento contractual de HH Solar. Por último, La evidencia presentada por la querellante demuestra que HH Solar no permaneció inactiva ante el trámite de medición neta. Las gestiones de mayo y julio de 2026 identificaron el problema que había por la existencia de un proyecto anterior y solicitaron a LUMA su cierre. LUMA accedió a cerrar administrativamente el proyecto previo para permitir el aumento de capacidad. El proyecto relacionado con HH Solar fue registrado el 22 de julio de 2026 y aparece con medición neta completada el 23 de julio de 2026. En la medida en que la Querella buscaba que se completara ese proceso, no existe ya controversia viva que requiera un remedio adjudicativo contra HH Solar. Sin renunciar a lo anterior, HH Solar hace constar que el contrato de Sunrun contiene una cláusula amplia de mediación y arbitraje para disputas relacionadas con el contrato, el sistema o la relación con el cliente, y extiende su alcance a determinadas “Partes Relacionadas”, incluyendo contratistas. En la medida en que la Querellante pretenda convertir este procedimiento en una acción privada de daños o incumplimiento contractual contra HH Solar, ésta reserva expresamente todo derecho a invocar la cláusula de resolución de controversias, solicitar suspensión o desestimación de tales reclamaciones y acudir al foro que corresponda. Esta

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7 comparecencia no constituye renuncia a arbitraje ni a ninguna defensa de jurisdicción o arbitrabilidad. POR TODO LO CUAL, HH Solar, LLC solicita respetuosamente que este Honorable Negociado desestime la Querella de epígrafe en cuanto a HH Solar, LLC, conforme a la Sección 6.01 del Reglamento Núm. 8543, por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio contra HH Solar y, en la medida aplicable, por ausencia de jurisdicción sobre reclamaciones privadas que excedan el ámbito regulatorio del Negociado; y conceda cualquier otro remedio que en Derecho proceda. CERTIFICO: Que el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía habrá de notificar, de manera simultánea, vía correo electrónico, a todas las partes y/o abogados de récord, copia fiel y exacta del escrito que antecede. En San Juan, Puerto Rico, hoy 3 de septiembre de 2026. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO, M.L. & R.E. LAW FIRM Cobian’s Plaza, Suite 404 1607 Avenida Ponce de León San Juan, Puerto Rico 00909 Tel (787) 999-2972 f/EMIL RODRÍGUEZ ESCUDERO R.U.A. Número 15,772 e-mail: emil@mlrelaw.com