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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO DR. FERNANDO RAMOS PAES DE CARVALHO t/c/c FERNANDO RAMOS, ET AL. QUERELLANTE v. SUNSTRONG MANAGEMENT, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0281 SOBRE: COMPAÑÍA DE SERVICIO ELÉCTRICO ASUNTO: MOCIÓN INFORMATIVA EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE INSPECCIÓN FÍSICA DE EMERGENCIA, REGISTRO DE ASISTENCIA, DENUNCIA DE HALLAZGOS TÉCNICOS, ADMISIÓN POR CONDUCTA Y SUPLEMENTACIÓN DE EVIDENCIA CIENTÍFICA (UPR) AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE la parte Querellante, el Dr. Fernando Ramos Paes de Carvalho y Doña Mariana Nogueira, por derecho propio (Pro Se), y muy respetuosamente exponen, alegan y solicitan lo siguiente: I. TRASFONDO PROCESAL Y DEBIDO PROCESO DE LEY 1. El pasado 28 de agosto de 2026, este Honorable Negociado de Energía (NEPR) emitió una Resolución y Orden de emergencia asumiendo jurisdicción urgente sobre la seria controversia de seguridad física y riesgo térmico reportada en la residencia de los Querellantes, declarando la situación como una "posible emergencia" y ordenando una inspección forzosa a ejecutarse en o antes del 3 de septiembre de 2026. 2. Tras la debida coordinación de calendario, la inspección física obligatoria se llevó a cabo el jueves, 3 de septiembre de 2026 a las 2:00 p.m. 3. Con el propósito de salvaguardar el debido proceso, evitar la sorpresa procesal y refutar de inmediato las alegaciones falsas de la Querellada en su reciente Moción de Desestimación (radicada el 2 de septiembre de 2026), esta parte comparece con la debida antelación reglamentaria para informar formalmente los acontecimientos, los incidentes de coacción y las admisiones por conducta de carácter crítico e insubsanable ocurridas hoy durante la visita de campo, así como para suplementar el expediente con la certificación pericial química emitida hoy mismo por la Universidad de Puerto Rico (UPR). II. REGISTRO DE ASISTENCIA, INCIDENTES Y CONTROL DE LANEPR Received: Sep 4, 2026 12:22 PM
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ESCENA La inspección se ejecutó hoy a las 2:00 p.m. con un despliegue desproporcionado de personal por parte de la Querellada, configurando un evidente operativo de control de daños y amedrentamiento en el hogar de los Querellantes: • Comparecencia de la Querellada (Fuerza de Choque): 1. Lcdo. Germán A. Novoa Rodríguez (Abogado Principal, McConnell Valdés, LLC - RUA Núm. 14603) 2. Ing. Alex Rodríguez Cortez (Perito/Ingeniero, adscrito al CIAPR) 3. Abdiel Morales Hernández (Personal técnico) 4. José Ochoa (Personal técnico) 5. Javier Bultrón (Personal técnico) • Firma de Asistencia y Certificación de Comparecencia (Aceptación del Registro Neutral): El Querellante presentó ante los comparecientes un Registro de Asistencia Neutral con el fin de registrar formalmente los nombres, firmas, afiliaciones y credenciales profesionales de quienes intervendrían en circuitos energizados de alta tensión (240V AC). El Lcdo. Novoa Rodríguez, actuando de manera razonable y cooperadora en este aspecto particular, consintió al proceso de firma sin oponer objeciones ni condiciones de exclusión. En consecuencia, los cinco (5) representantes de la Querellada procedieron a firmar de su propio puño y letra el documento de asistencia, proveyendo sus firmas y credenciales profesionales correspondientes, el cual se acompaña para el récord del Negociado como el Exhibit A de esta moción. Esto valida y certifica de forma indudable su presencia técnica en la escena y sus identidades oficiales. • Control de Seguridad y Grabación: Toda la visita (de casi dos horas de duración) fue documentada en video continuo de alta resolución por los Querellantes. La grabación completa, resguardada en formato de solo lectura para preservar su integridad y cadena de custodia frente a cualquier intento de alteración, se encuentra disponible para el análisis inmediato de este Honorable Negociado a través del siguiente enlace digital seguro: Google Drive - Video de la Inspección (3-SEP-2026). Ante el intento de aglomeración de cinco (5) personas en un garaje pequeño y cerrado, el Querellante ejerció su soberanía residencial exigiendo un control de acceso por razones de seguridad ocupacional (OSHA) y riesgo de electrocución activa por la filtración de agua. III. HALLAZGOS DE CAMPO Y ADMISIONES DE HECHO (LA "PISTOLA HUMEANTE") Durante las dos horas de inspección, se constataron realidades físicas que destruyen de forma fulminante la defensa legal de la Querellada: A. Certificación de la Infiltración y Reparación No Autorizada del Techo (Admisión por Conducta y Violación de Orden Judicial) 1. Al abrirse el compartimento plástico del panel Enphase IQ Combiner 3 (bajo tensión activa
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de 240V AC), la brigada de SunStrong y su perito constataron visualmente la existencia de la filtración activa de agua líquida y la acumulación de humedad corriendo libremente por el interior de la tubería (conduit) de alta tensión. El agua corría directamente sobre las barras de cobre y los interruptores de 20A. 2. Autorización Exclusiva para Inspeccionar e Identificar: Los técnicos de la Querellada afirmaron inicialmente que se trataba de "agua de lluvia" y solicitaron acceso al techo para verificar la bota y tuberías de paso. El Querellante consintió en que subieran única y exclusivamente para inspeccionar, verificar e identificar la causa raíz del problema. El Querellante jamás otorgó su consentimiento ni autorización para que realizaran reparaciones, modificaciones o alteraciones físicas en su techo. 3. La Reparación No Autorizada y Violación de la Orden Judicial (Subsequent Remedial Measure): Una vez en el techo, y de forma totalmente unilateral y sin consentimiento, la brigada técnica procedió a realizar trabajos físicos de reparación, sellado y reemplazo de los componentes de la tubería. Esta intervención física constituye una violación flagrante a la Orden del Negociado, la cual decretó estrictamente una Orden de Inspección Técnica para constatar el estado de seguridad, y de ninguna manera facultó a la Querellada a realizar trabajos de mitigación, reparación, alteración o construcción in situ en un domicilio privado. 4. Impacto Jurídico (La Doctrina de Remedial Measures y la Alteración de la Escena): • Admisión por Conducta de Culpabilidad: Bajo la doctrina de reparación correctiva posterior (subsequent remedial measures) y la doctrina de actos propios (venire contra factum proprium), la acción física de SunStrong de reparar de inmediato la tubería defectuosa del techo constituye una admisión inequívoca y de facto de que la filtración de agua sobre las líneas energizadas era producto directo de su propia construcción e instalación defectuosa. Al reparar el defecto a toda prisa, SunStrong confesó la existencia del peligro y su responsabilidad civil operacional, destruyendo su defensa escrita de que no existe riesgo de seguridad pública. • Alteración Abusiva de la Escena Pericial: Al ejecutar reparaciones no autorizadas, alterando físicamente la escena un día antes de la radicación de sus recursos y a días de la Vista del martes sin el consentimiento del propietario, la Querellada incurrió en una conducta abusiva destinada a encubrir el vicio de construcción original de su instalación e intentar alegar falsamente ante el Oficial Examinador que "el defecto no existe" o que "la controversia es académica", lo que constituye una alteración indebida de la prueba (spoliation of evidence). No se puede penalizar al consumidor por un riesgo que ellos causaron y que luego intentaron mitigar de forma clandestina y no autorizada en su propiedad. [EXHIBIT B: Fotografías de la filtración de agua certificada por la brigada y de la reparación de emergencia realizada por los técnicos de SunStrong en el conduit del techo] B. El Desesperado y Absurdo Argumento de la "Pintura Externa" en el Techo y la Ausencia de Daño al Sello de Goma 1. Al verse acorralados por la evidencia visual incontrovertible de la infiltración pluvial, el
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Lcdo. Novoa y su equipo técnico intentaron ensayar una coartada absurda para eludir la responsabilidad civil de la empresa: alegaron que la filtración interna fue provocada por el Querellante por el mero hecho de haber aplicado pintura acrílica protectora superficial sobre el cuerpo del conduit externo ubicado en el techo. 2. Según la descabellada teoría de la Querellada, esta capa de pintura acrílica exterior habría "comprometido" el sello del componente. Sin embargo, la inspección visual física y de alta resolución realizada in situ desmiente categóricamente esta afirmación: el sello de goma del conduit externo en el techo se encuentra físicamente intacto, en perfecto estado, y no se observa absolutamente ningún tipo de comprometimiento, alteración, degradación o contacto con la pintura acrílica en dicho sello de goma. 3. Refutación Técnica y Científica de la Pintura: La pintura acrílica residencial base agua aplicada sobre superficies externas metálicas o plásticas es un recubrimiento protector inerte estándar que carece de solventes corrosivos (como tolueno o xileno) capaces de degradar o alterar químicamente un sello elastomérico (sello de goma). Pretender que la pintura exterior causó que el agua de lluvia penetrara por gravedad de forma interna a lo largo de la tubería hasta inundar el gabinete Enphase en el garaje, mientras el sello de goma del conduit en el techo está completamente limpio y libre de daño, es una afrenta directa a las leyes de la física y de la ingeniería de materiales. 4. La Interferencia y Contaminación de la Escena por el Abogado: Como se documenta en las fotografías tomadas en vivo, fue el propio Lcdo. Novoa (representación legal de la Querellada), y no su perito electricista independiente, quien intervino de forma directa sobre el conducto exterior de alta tensión en el techo para señalar la pintura superficial, contaminando la escena pericial y violando el debido proceso con el único fin de fabricar una coartada de defensa legal sobre la marcha. [EXHIBIT C: Fotografías del conduit externo en el techo que muestran la pintura acrílica meramente superficial, el sello de goma completamente intacto y sin comprometimiento alguno, y la interferencia física directa de la mano de la representación legal de la Querellada, Lcdo. Novoa, sobre el objeto del peritaje] C. La Costra Química Retardada y el Riesgo Químico Activo de Ácido Fluorhídrico (HF) - Certificación de la UPR 1. Se inspeccionó el "módem azul" original de Enphase (CELLMODEM-M1) que fue retirado en la inspección, descubriéndose en su base una costra densa de consistencia aceitosa/grasosa, síntoma inequívoco de un calentamiento extremo histórico y falla dieléctrica interna. • El absurdo disimulo técnico: Ante este hallazgo pericial, los técnicos de la Querellada pretendieron justificar la presencia de la sustancia aceitosa alegando que «cuando se saca del paquete nuevo, viene con un poco de aceite». Esta coartada es científicamente absurda y fácticamente imposible: el módem bajo examen ha estado físicamente instalado y operando ininterrumpidamente desde el año 2020. Los dispositivos de comunicación electrónica son circuitos secos de estado sólido que no contienen lubricantes ni aceites de fábrica. • Refutación Científica de la Grasa Térmica: La presencia de esta costra aceitosa es
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la prueba física irrefutable de un escape térmico o reventamiento ("blowout") de capacitores electrolíticos, los cuales liberan su electrolito líquido viscoso al fallar por calor continuo extremo dentro de un panel cerrado. También es consistente con la degradación térmica ("sweating") de compuestos poliméricos de resinas de sellado (potting compounds) o pads térmicos derretidos por la falta de ventilación en el Combiner, confirmando el vicio de diseño térmico del sistema. 2. Se inspeccionó visualmente la costra blanquecina densa localizada en la bandeja plástica interna del Combiner, justo por encima de uno de los corta-corrientes de alta tensión. Se comprobó de récord que esta mancha se encuentra físicamente soldada y molecularmente fusionada al sustrato polimérico plástico del panel, resistiendo el raspado físico directo, lo que evidencia que la costra fue producto de una liberación de calor térmico extremo e irreversible. 3. La Secuencia Temporal Científica y la Reacción Activa: Esta parte declaró para el récord en el video que dicha mancha ácida no existía al momento del siniestro inicial (6 de agosto de 2026), sino que se desarrolló de forma retardada y progresiva varios días después de que el módem Franklin Wireless (instalado negligentemente con cinta adhesiva por la Querellada) fuera removido y de que se limpiara la humedad superficial inicial. 4. Certificación Oficial por el Dr. Antonio Henrique Baccin Martins, MSc, PhD (UPR): Para desmantelar la defensa de la Querellada de que esto es "corrosión ordinaria por agua de lluvia" o "excremento de ave", se incorpora al récord la Opinión Técnica y Científica del Dr. Antonio Henrique Baccin Martins, MSc, PhD, Catedrático del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Universidad de Puerto Rico (UPR), y que lidera el principal laboratorio de toxicología del Recinto de Ciencias Médicas, emitida bajo su firma el 3 de septiembre de 2026, la cual ratifica y certifica lo siguiente: • Inconsistencia con Excremento de Ave u Origen Externo: Dado que el gabinete Enphase Combiner permaneció estrictamente cerrado tras la limpieza del 17 de agosto de 2026, la aparición posterior y el desarrollo progresivo del material blanquecino en la superficie plástica interna hace científicamente inconsistente y poco probable que corresponda a deposiciones externas. • Evidencia de Hidrólisis Activa de Litio y Generación de Ácido Fluorhídrico (HF): La secuencia temporal —incidente con la batería de litio, material líquido corrosivo inicial, remoción, limpieza de la superficie y posterior crecimiento progresivo de una costra persistente fusionada al plástico— es altamente consistente con la hidrólisis retardada de residuos del electrolito inestable de hexafluorofosfato de litio (LiPF_6) liberado por la batería del módem Franklin calcinado. • En contacto con la humedad ambiental persistente que ingresa por el conduit sin sellar, el residuo de LiPF_6 reacciona generando especies fluoradas, incluyendo ácido fluorhídrico (HF), un agente extremadamente corrosivo y tóxico capaz de disolver y alterar químicamente el polímero del gabinete, explicando su soldamiento con la superficie. 5. Advertencia de Salud por Gases Tóxicos In situ: De conformidad con la opinión científica del Dr. Baccin Martins (UPR), se le apercibió al perito de la Querellada que queda
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estrictamente prohibido raspar, perturbar o respirar directamente sobre la mancha, toda vez que la reacción de hidrólisis lenta sigue latente, emitiendo trazas ácidas de HF que representan un peligro de quemadura química en las vías respiratorias. El gabinete ha perdido su integridad física y dieléctrica, lo que inutiliza de forma permanente el sistema de aislamiento. [EXHIBIT D: Certificación de Opinión Técnica Visual firmada por el Dr. Antonio Henrique Baccin Martins, MSc, PhD (Universidad de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas) el 3 de septiembre de 2026] [EXHIBIT E: Enlace de Acceso Seguro al Video Continuo, Completo e Inalterable de la Inspección de Campo (3-SEP-2026) en Google Drive: https://drive.google.com/file/d/1JLKnFtHo4g8aEGPxKc- QxH2PzAOW1goT/view?usp=drive_link] D. La Coacción de la Conexión WiFi, el Bumerán de la Telemetría y la Falsedad de las Alegaciones de Culpa 1. La Falsedad Técnica de la Brigada (Culpar al Consumidor): Durante la inspección, la brigada técnica y el Lcdo. Novoa argumentaron falsamente que el módem celular Franklin Wireless siniestrado "no tenía relación con Enphase, sino únicamente con Tesla", y pretendieron imputar la culpa del apagón de monitoreo al Querellante por no configurar el WiFi residencial de su hogar en el Gateway Envoy. El Querellante confrontó directamente al técnico de la Querellada preguntándole: «¿El monitoreo estaba o no estaba funcionando?», a lo cual el técnico contestó de forma tajante: «Porque no había Internet de su casa», confesando que la empresa pretendía que el consumidor proveyera y costeara el canal de datos. Asimismo, el técnico intentó evadir la responsabilidad declarando de forma temeraria ante la cámara lo siguiente: «Mi internet está viendo ahora mismo la señal del Envoy, pero no significa que se pueda conectar, aunque lo vea, aunque lo transmita. Ahora mismo no hay conexión a la nube entre el Envoy y Enphase. Que para eso ocurra, habrá que entrar a configurar el sistema, para permitir que Envoy corra la señal del router de la casa. Y para eso tenemos que reprogramar el sistema... Si el sistema estuvo prolongadamente por muchos años, sin el internet de Usted, es posible que el módem no funcione. Es indispensable, para que el sistema funcione correctamente, que el Internet de su casa esté conectado todo el tiempo al Gateway.» 2. Refutación Técnica de la "Indispensabilidad del WiFi" y el Modo AP: Las aseveraciones del técnico de la Querellada son científicamente absurdas y técnicamente mendaces. El Enphase IQ Gateway Envoy opera de forma local e independiente de la nube, comunicándose con los microinversores y almacenando todos los datos en su memoria física no-volátil. El hecho de que el celular del Querellante mostrara la señal local "ENVOY" demuestra que el hardware del Envoy estaba en perfecto estado de comunicación y procesando datos. La telemetría (la transmisión a la nube) es un canal exterior secundario para beneficio administrativo de SunStrong, no de la generación eléctrica. 3. La Confesión de Negligencia en el Soporte Celular (La Admisión del "Módem Azul") y Hallazgo de Derrame Electrolítico: Durante la misma explicación técnica, se procedió a extraer el "módem azul" viejo (el Enphase CELLMODEM-M1 original de fábrica, instalado
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en el año 2020). Al sacarlo, se constató físicamente que presentaba una costra densa, aceitosa y grasosa en su superficie inferior, producto inequívoco de un sobrecalentamiento extremo. Los técnicos de la Querellada intentaron disimular esta evidencia crítica alegando de forma inverosímil que «cuando se saca del paquete nuevo, viene con un poco de aceite». Esta coartada es científicamente absurda para un componente de circuito seco de estado sólido con 6 años de operación. El líquido denso y aceitoso es el resultado del escape y reventamiento térmico (electrolytic venting/blowout) de los capacitores del módem, los cuales vertieron su electrolito debido a la acumulación de calor extremo y la humedad dentro de la caja de paso Combiner. Esto confirma un vicio de diseño térmico crónico y sistémico: ambos módems (el original azul de Enphase y el Franklin) sufrieron colapsos térmicos severos dentro del mismo gabinete debido a la falta de ventilación e infiltración pluvial. Asimismo, el técnico de la Querellada confesó de forma espontánea y fulminante ante el video de inspección que la empresa dejó vencer deliberadamente el plan de telemetría original del fabricante, recurriendo a un remiendo subestándar (el hotspot Franklin de litio) para servir a Tesla e ignorando el Envoy de Enphase. El técnico declaró textualmente: «Ese módem azul que es el original de Enphase, tiene un package de datos de 5 años. Después que se venció, nosotros instalamos otro módem, pero para servir al gateway de Tesla y no de Enphase. Usted nos dijo que no quería que tocara nada, por eso no conectamos el módem azul.» 4. Impacto de la Admisión del "Módem Azul": Esta confesión destruye la defensa de SunStrong y certifica su incumplimiento contractual craso de O&M (mantenimiento y monitoreo): • Admisión de Abandono de Monitoreo Celular: Confiesan que el sistema original contaba con un módem industrial celular certificado de Enphase ("módem azul") con un plan de datos de 5 años. Al vencerse dicho plan, la empresa optó por la desidia y la tacañería operativa, omitiendo renovar el plan de datos celular industrial al que estaban contractualmente obligados bajo la Garantía Limitada y la Promesa de Reparación (Anejo 2, Sección 2(a)(iii)). • Instalación Negligente de un Tercero Inestable: Confiesan que en lugar de proveer un módem de telemetría celular certificado para Enphase, instalaron un módem alterno (el Franklin Wireless calcinado de litio) para dar servicio a Tesla, metiendo ese "remedio" doméstico e inestable con cinta adhesiva dentro del gabinete Combiner de alta tensión de Enphase, lo que desencadenó el siniestro térmico por cortocircuito y filtración. • La Espectacular Autocontradicción Técnica de la Brigada: El técnico de la Querellada incurrió en una contradicción insalvable en su testimonio verbal. Por un lado, intentó alegar que el módem Franklin siniestrado «no tenía nada que ver con Enphase y era solo para Tesla», pero por el otro lado admitió textualmente que «el módem siniestrado [Franklin] era para hacer la función del módem azul [Enphase] que ya no funciona». Al confesar que el Franklin fue instalado para sustituir la función del difunto "módem azul" de Enphase, la propia brigada técnica de la Querellada admitió bajo grabación que Enphase sí dependía de la telemetría de dicho módem celular y que la empresa configuró deliberadamente el flujo de datos
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para que pasara por el Franklin de litio, un dispositivo de consumo doméstico inadecuado, no recomendado por el fabricante Enphase y altamente peligroso que causó el siniestro. • Uso del Cliente como Escudo: Pretender escudarse en que hoy el Querellante les prohibió hacer un reset de fábrica o "reprogramar" para justificar que el "módem azul" esté desconectado es una falacia. El sistema ha estado sin telemetría durante 21 meses consecutivos (desde el 9 de noviembre de 2024). La prohibición del Querellante ocurrió hoy, 3 de septiembre de 2026, para evitar la destrucción de bitácoras de errores de sobrecalentamiento (Spoliation of Evidence). No pueden justificar casi dos años de desidia e inoperatividad con una instrucción preventiva de hoy. 5. Inexistencia de Obligación de Mantener Conexión WiFi: El Lcdo. Novoa pretendió imponer al consumidor la obligación absoluta de subsidiar el monitoreo comercial de SunStrong con la banda ancha privada y electricidad de su hogar. Sin embargo, la letra clara del propio contrato original de arrendamiento (Sunnova SunSafe™ Lease ID: FK002807968) lo desmiente rotundamente. El Anejo 2, Sección 2(d)(iii) de la Garantía Limitada establece de forma expresa y literal: *«El Monitor del Sistema requiere de acceso a una red de internet y/o a redes celulares para funcionar... *Si no hay un servicio celular o de internet disponible, entonces (A) no podremos monitorear el Sistema; y (B) usted le brindará a Sunnova información de producción anual de su inversor» [52, 179]. • El contrato permite explícitamente el monitoreo celular como alternativa al WiFi. Al SunStrong y Sunnova haber configurado e instalado originalmente el sistema de forma celular (con el "módem azul" y luego el Franklin), el Querellante cumplió plenamente. La pérdida de conexión no es un Incumplimiento (Default) bajo la Sección 16, y el remedio contractual expreso es simplemente proveer datos manuales de producción una vez al año, no obligar al cliente a entregar su router bajo coacción de perder las garantías. 6. El Bumerán de la Telemetría (Consentimiento Viciado bajo Intimidación): Bajo la coacción in situ del Lcdo. Novoa y de sus cuatro técnicos (amenazándolo e intimidándolo verbalmente con la pérdida total e inmediata de las garantías si no permitía la conexión de WiFi), el Querellante consintió a conectar el Envoy con la red WiFi de su hogar. Al conectarse y transmitir de forma inmediata hoy los datos acumulados a Enphase Cloud, la Querellada demostró físicamente que el Envoy siempre estuvo 100% operativo y en perfecto estado. Esto confirma que el único causante del apagón digital de 21 meses fue el colapso del módem Franklin de ellos, y que forzar hoy la conexión de WiFi residencial constituye un vicio de consentimiento para transferir ilegalmente los costos operacionales del sistema al bolsillo del consumidor. E. Conteo Físico de 28 Microinversores IQ7 (Fraude de Capacidad Certificado) 1. La brigada verificó físicamente el techo bajo la dirección de la orden y confirmó la existencia de exactamente 28 microinversores Enphase modelo IQ7, cada uno limitado de
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fábrica a una salida continua máxima de 240W AC. 2. La multiplicación matemática (28 unidades x 240W) certifica de récord que la capacidad continua real del sistema está físicamente limitada a 6.72 kW AC. 3. Este hallazgo de campo ratifica el fraude métrico de diseño y capacidad denunciado por esta parte. La Querellada certificó e inscribió falsamente este sistema ante la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y LUMA Energy con una capacidad nominal de 7.0 kW AC, cobrando mensualmente por un diferencial de 0.28 kW AC de capacidad inexistente en el plano físico. IV. INCIDENTES DE COACCIÓN, INTIMIDACIÓN Y AMENAZAS EN LA ESCENA Durante la parte final de la inspección, el ambiente de cortesía profesional se rompió debido a las tácticas de confrontación, coacción e intimidación iniciadas por el Lcdo. Germán Novoa y secundadas por su equipo técnico, con el fin de forzar la entrega de evidencia y eximirse de responsabilidad: A. El Intento Hostil de Secuestrar Evidencia Física (El Módem Franklin) y Admisión Expresa del Riesgo de Incendio 1. El Lcdo. Germán Novoa exigió de forma sumamente agresiva e insistente que el Querellante le entregara físicamente el módem Franklin Wireless siniestrado para llevárselo de su hogar. 2. El Querellante se rehusó firmemente, informándole que dicho hardware se encuentra bajo estricta cadena de custodia física, sellado en una bolsa pericial y bajo investigación federal activa de la U.S. Consumer Product Safety Commission (CPSC / Reporte Núm. 20260814-66EE6-2147312436), por lo que solo se entregaría mediante una orden expresa de un Juez o del Oficial Examinador de este Negociado. 3. Ante la negativa legal y fundamentada del Querellante de entregar un componente bajo custodia pericial, el Lcdo. Novoa recurrió a la intimidación verbal directa, a la coacción y a imputaciones delictivas sumamente graves ante la cámara de video, declarando textualmente y de forma amenazante lo siguiente: «Queda advertido que está teniendo un riesgo al mantener un equipo que no le pertenece, un equipo que, al tener un riesgo de incendio, el que le corresponde arreglarlo o reemplazarle es SunStrong. Quiero dejar claro a usted de que usted está asumiendo estas dos responsabilidades: la del riesgo de incendio y la de custodiar a un equipo que no le pertenece. ¿Usted se está apropiando ilegalmente de un equipo? ... Usted está poniendo en riesgo la seguridad de su familia con tal de quedarse con un equipo que no le pertenece.» A esta coacción del representante legal se unió de inmediato el técnico de la brigada, quien con tono intimidante reforzó el peligro real del dispositivo exclamando directamente ante la cámara: «¿Usted tiene idea de la explosión de una batería de litio? La temperatura extrema que alcanza el litio. ¿Usted quiere ese riesgo en su casa?»
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4. La Admisión Expresa de Peligro e Inestabilidad de Litio: La advertencia del Lcdo. Novoa de que mantener el módem en la residencia implica “poner en riesgo la seguridad de su familia” por un “riesgo de incendio” constituye una admisión expresa y táctica de una relevancia jurídica monumental. Si el módem Franklin Wireless siniestrado fuera un equipo seguro e inocuo, no existiría peligro físico o riesgo de incendio que transferir al consumidor. Al exigir de forma hostil su entrega mediante imputaciones criminales infundadas de "apropiación ilegal", y bajo la advertencia de que representa un peligro de incendio para la casa, la propia Querellada ha certificado bajo grabación que el hardware de litio que instalaron y abandonaron allí representa un riesgo térmico real, activo e inherentemente peligroso, explosivo, letal, capaz de incendiarse o causar daños graves en cualquier momento. Esta confesión de parte desmantela en su totalidad la Moción de Desestimación de la Querellada, donde alegan que no existe una emergencia de seguridad de orden público, y confirma que la jurisdicción reguladora y protectora del NEPR bajo la Ley 57-2014 es indiscutible. 5. El Intento de Evasión Contractual mediante el Truco de la "Quiebra Selectiva" de Sunnova: Durante este fuerte intercambio, el Lcdo. Novoa le preguntó al Querellante si el módem Franklin había sido físicamente instalado originalmente por Sunnova, a lo cual el Querellante contestó que sí (mediante subcontratistas de su instalador de récord, ISO/Integrated Solar Operations). Acto seguido, el Lcdo. Novoa aseveró de forma vehemente y despectiva que «eso no tiene nada que ver con SunStrong, pues es una acción de la quebrada Sunnova, bajo la protección de la ley de quiebra federal, por lo cual tu caso se cae por sí mismo con tu propia admisión». 6. La Nulidad Radical por Falta de Causa Contractual (Refutación en Estricto Derecho): Esta aseveración del Lcdo. Novoa representa un dolo procesal inaceptable y una admisión de que el contrato de arrendamiento que SunStrong cobra mensualmente carece de causa lícita (Artículo 1226 del Código Civil). SunStrong no puede pretender el cobro de $292.13 mensuales derivados del contrato ID: FK002807968, y simultáneamente argumentar que repudia y extingue toda obligación de saneamiento, seguridad física, telemetría y mantenimiento del hardware que sustenta dicho cobro amparándose en la quiebra de un tercero (Sunnova). Al repudiar formalmente SunStrong en la escena las obligaciones de garantía e instalación del sistema que arriendan, el contrato queda desprovisto de contraprestación recíproca (enriquecimiento injusto), perfeccionando la causa de acción para decretar la resolución absoluta del contrato con balance en cero ($0.00) y la remoción inmediata de su gravamen UCC-1 en el Departamento de Estado. B. La Coacción Técnica de Pérdida de Garantías 1. Sumado a la coacción del técnico, el propio Lcdo. Novoa intervino activamente en la faceta técnica, alegando de forma coactiva ante el video que el Querellante «se ha negado a que instalen un módem nuevo» y advirtiéndole que si no les permite instalar un módem nuevo de paquete en ese instante, la garantía del fabricante de Enphase no le cubriría cualquier defecto futuro en el sistema. Por consiguiente, según el abogado de la Querellada, el Querellante tendría que pagar de su propio bolsillo por cualquier equipo del sistema que se dañe en el futuro, sea cual sea el defecto. 2. Extorsión Comercial y Nulidad Unilateral: Esta declaración constituye un acto de
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coacción comercial de extrema gravedad. Un abogado corporativo y una empresa de arrendamiento carecen por completo de la facultad en derecho de declarar unilateralmente nula la garantía oficial del fabricante de Enphase sobre todo el sistema fotovoltaico residencial para forzar al consumidor a aceptar un hardware celular inestable y peligroso. El uso de las garantías del fabricante como una "herramienta de castigo" para obligar al consumidor a transigir una inspección de seguridad del Negociado configura un vicio de consentimiento por intimidación (Artículos 1217-1222 del Código Civil). 3. El Querellante rechazó someterse a esta coacción comercial. Aceptar la instalación apresurada de otro hotspot Franklin Wireless de consumo doméstico (con batería de litio interna inestable) dentro de una caja plástica sellada sometida a temperaturas extremas en el garaje de Puerto Rico, no solo perpetuaría el mismo riesgo de incendio estructural por diseño, sino que habría permitido a SunStrong alegar ante el NEPR el 8 de septiembre que "el sistema ya fue corregido y la controversia es académica". La negativa del consumidor a aceptar "remedios" peligrosos e improvisados es un derecho a la seguridad de su hogar que no puede ser penalizado con la pérdida de garantías contractuales. V. ADMISIBILIDAD E IMPACTO JURÍDICO BAJO LA LPAU (LEY 38-2017) 1. La Jurisdicción sobre Orden Público se Consolida: La conducta de la Querellada de ejecutar hoy una reparación correctiva de emergencia en el techo de la residencia confirma que existía un peligro real, inminente y extraordinario a la seguridad física, lo que consolida de plano la jurisdicción protectora de emergencia del NEPR bajo el Artículo 6.4 (b) y (d) de la Ley 57-2014, derrotando su Moción de Desestimación. 2. El Daño por Ácido y Corrosión se Mantiene Activo: Que hoy se transmita señal por WiFi o se haya tapado la filtración del techo no cura las violaciones del pasado: la costra química de ácido fluorhídrico (HF) resultante de la hidrólisis del hexafluorofosfato de litio (LiPF_6) del módem quemado sigue físicamente fusionada y molecularmente soldada al sustrato plástico del Combiner Box, destruyendo permanentemente su integridad física y dieléctrica. 3. El Fraude de Capacidad es Inalterable: La inspección confirmó físicamente la presencia de exactamente 28 microinversores IQ7. Conforme a la ficha técnica oficial del fabricante, la capacidad física máxima continua de salida del sistema es de 6.72 kW AC, lo que confirma el fraude métrico frente a los 7.0 kW AC falsamente certificados e inscritos por Sunnova/SunStrong en el Negociado para sobrefacturar mensualmente al cliente. VI. SÚPLICA AL HONORABLE NEGOCIADO Por todo lo cual, la parte Querellante solicita muy respetuosamente a este Honorable Negociado de Energía que: 1. Tenga por PRESENTADA, INFORMADA e INCORPORADA esta Moción Suplementaria de campo detallando los hallazgos, los incidentes de coacción de la inspección física obligatoria del 3 de septiembre de 2026, junto con el Registro de
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Asistencia Neutral Firmado (Exhibit A), las fotografías de la filtración y reparación del techo (Exhibit B), el registro fotográfico del conduit en el techo con el sello de goma intacto e interferencia de la representación legal (Exhibit C), la Certificación Química del Dr. Antonio Henrique Baccin Martins, MSc, PhD (UPR) (Exhibit D), y el Registro Audiovisual Continuo, Completo e Inalterable de la Inspección de Campo (Exhibit E), provisto en enlace seguro de solo lectura para su inmediata constatación por este Honorable Negociado (https://drive.google.com/file/d/1JLKnFtHo4g8aEGPxKc- QxH2PzAOW1goT/view?usp=drive_link). 2. Determine que la acción correctiva de reparación del techo por parte de SunStrong constituye una admisión tácita por conducta de su culpabilidad en la instalación defectuosa y de la existencia de una emergencia de seguridad de orden público. 3. Determine que la advertencia del Lcdo. Novoa sobre el riesgo de mantener el módem calcinado en la casa constituye una admisión expresa contra interés de la peligrosidad e inestabilidad del hardware instalado por la Querellada, validando la jurisdicción del Negociado. 4. Ordene la continuación de la vista del próximo 8 de septiembre de 2026 para discutir de forma rigurosa las violaciones al NEC, el fraude métrico del sistema y el comportamiento coactivo de mala fe procesal demostrado por la Querellada en la residencia del Querellante. 5. Ordene la resolución del contrato (ID: FK002807968) con balance en cero absoluto ($0.00) por dolo y causa falsa, obligándoles a liberar el gravamen UCC-1 en el Departamento de Estado. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En Caguas, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026. DR. FERNANDO RAMOS PAES DE CARVALHO Querellante por Derecho Propio (Pro Se) Teléfono: (787) 717-8171 Correo electrónico: fernando.paes@upr.edu DOÑA MARIANA NOGUEIRA Querellante por Derecho Propio (Pro Se) CERTIFICADO DE SERVICIO Certifico que en el día de hoy, 4 de septiembre de 2026, he enviado copia fiel y exacta de esta Moción de Oposición vía correo electrónico a la representación legal de la Querellada y a la OIPC: • Lcdo. Germán Novoa (McConnell Valdés, LLC): gn@mcvpr.com/novoag@mcvpr.com • Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC): info@oipc.pr.gov / hrivera@oipc.pr.gov DR. FERNANDO RAMOS PAES DE CARVALHO, Querellante por Derecho Propio (Pro Se)
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