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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO DR. FERNANDO RAMOS PAES DE CARVALHO t/c/c FERNANDO RAMOS, ET AL. QUERELLANTE v. SUNSTRONG MANAGEMENT, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0281 SOBRE: COMPAÑÍA DE SERVICIO ELÉCTRICO ASUNTO: MOCIÓN EN OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, IMPUGNACIÓN DE PARALIZACIÓN POR QUIEBRA Y RECHAZO A REFERIDO DE ARBITRAJE AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE la parte Querellante, el Dr. Fernando Ramos Paes de Carvalho y Doña Mariana Nogueira, por derecho propio (Pro Se), y muy respetuosamente exponen, alegan y solicitan lo siguiente: I. INTRODUCCIÓN Y EXORDIO DE ORDEN PÚBLICO 1. La Moción de Desestimación radicada por la Querellada, SunStrong Management, LLC (en adelante, "SunStrong") el pasado 2 de septiembre de 2026, es una plantilla procesal corporativa que pretende forzar la abdicación de las facultades regulatorias y fiscalizadoras de este Honorable Negociado frente a una situación de peligro inminente a la vida y propiedad en el garaje de nuestra residencia. 2. La Querellada intenta convencer a este foro de que nos encontramos ante una "disputa puramente contractual privada" para así evadir el récord público de su negligencia. Sin embargo, la realidad física se impone de forma incontrovertible: un módem celular de litio instalado de forma temeraria por la Querellada sufrió un colapso térmico activo (thermal runaway), derramando hexafluorofosfato de litio (LiPF_6) y generando ácido fluorhídrico (HF) sobre interruptores de alta tensión de 240V. A esto se suma el hallazgo físico de una filtración de agua activa corriendo internamente por las tuberías eléctricas directas al panel Enphase. 3. Pretender que la mitigación de un riesgo de incendio residencial activo y la fiscalización de las normas de seguridad del Código Eléctrico Nacional (NEC) son asuntos "estrictamente contractuales" que deben ser sometidos a un árbitro privado en el extranjero, constituye un absurdo jurídico que atenta contra el orden público. Este Negociado asumió jurisdicción de emergencia precisamente bajo el Artículo 6.4 (b) y (d) de la Ley 57-2014, cuyo mandato ministerial de velar por la seguridad de la vida humana no puede ser delegado en un foroNEPR Received: Sep 4, 2026 6:35 AM
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privado de la American Arbitration Association (AAA). II. RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DENEGAR DE PLANO LA DESESTIMACIÓN A. Inaplicabilidad de la Paralización Automática por Quiebra (11 U.S.C. § 362) y la Excepción de Poder de Policía (Police Power) 1. La Querellada alega que la petición de Capítulo 11 de Sunnova Energy Puerto Rico, LLC del 8 de junio de 2025 paraliza el presente procedimiento administrativo al amparo del "automatic stay" federal. No obstante, esta alegación se estrella de frente contra las admisiones judiciales irrevocables de la propia Querellada y el derecho federal aplicable: 2. Estoppel Judicial y la Doctrina de Actos Propios: En el foro concurrente del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), mediante moción firmada el pasado 21 de agosto de 2026, la Querellada certificó bajo firma de su representación legal lo siguiente: “Sunstrong tiene que dejar claro que NO ES SUNNOVA, NI SUSTITUYE A SUNNOVA en las obligaciones que Sunnova tenía, o pudiese tener... Sunstrong es una entidad jurídica autorizada a hacer negocios en Puerto Rico... Sunstrong no compró a Sunnova, ni adquirió sus activos o pasivos. Específicamente, no asumió ningún pasivo de Sunnova en cuánto a las garantías a los consumidores ni garantías de producción”. 3. Habiendo certificado la Querellada que es una entidad jurídica solvente, independiente y ajena a la quiebra federal para sacudirse las obligaciones de garantía del sistema solar, está impedida en estricto derecho de ir en contra de sus propios actos (venire contra factum proprium) pretendiendo ahora cobijarse bajo el manto protector de la quiebra de Sunnova para paralizar este proceso administrativo de emergencia. No se puede alegar solvencia e independencia comercial para repudiar el mantenimiento, y simultáneamente alegar insolvencia y quiebra corporativa para congelar las reclamaciones de seguridad. 4. La Excepción de Poder de Policía (Police and Regulatory Power Exception): Aun si se pretendiera extender la quiebra del deudor no-peticionario, la Sección 11 U.S.C. § 362(b)(4) del Código de Quiebras Federal establece que la radicación de una quiebra no opera como una paralización frente al inicio o continuación de acciones por parte de un organismo gubernamental regulador (como el NEPR) destinado a hacer valer el poder de policía del Estado para la protección de la salud, la vida y la seguridad pública. Un peligro activo de incendio y arco eléctrico en una zona residencial es la definición de libro de texto de esta excepción federal. 5. Admisión de Hecho Adicional en la Inspección de Campo (3-SEP-2026): De forma insólita, durante la inspección física de emergencia ejecutada el 3 de septiembre de 2026 en el hogar de los Querellantes, el Lcdo. Novoa Rodríguez argumentó verbalmente —quedando registrado verbatim en el video continuo de la visita— que al haber sido el módem Franklin calcinado instalado en el 2023 por subcontratistas de Sunnova (ISO Solar), cualquier responsabilidad legal por el vicio de instalación o el consecuente apagón de telemetría de 21 meses pertenece exclusivamente a la quebrada Sunnova, intentando evadir la responsabilidad de SunStrong con la siguiente aseveración:
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«Eso no tiene nada que ver con SunStrong, pues era una acción de la quebrada Sunnova, bajo la ley de quiebra federal, y el caso se cae por sí mismo con tu propia admisión.» 6. La Doctrina del Enriquecimiento Injusto y la Falta de Causa Contractual: Esta aseveración de la Querellada confiesa de récord un patrón de dolo y enriquecimiento injusto flagrante. SunStrong no puede pretender mantener el cobro ininterrumpido del canon mensual de $292.13, y al mismo tiempo repudiar todas las obligaciones operacionales de mantenimiento, telemetría y seguridad de la planta física que justifica dicho cobro, alegando que es responsabilidad de un tercero en quiebra. Bajo el Artículo 1226 del Código Civil de Puerto Rico, un contrato de arrendamiento neto que es repudiado operacionalmente por el arrendador queda desprovisto de causa recíproca, lo que perfecciona la causa de acción del Querellante para decretar la resolución absoluta del contrato con balance en cero ($0.00), obligando a SunStrong a liberar el gravamen UCC-1 en el Departamento de Estado. B. Incompetencia del Arbitraje Privado de la AAA frente a Normas de Seguridad de Orden Público 1. La Querellada sostiene que la Sección 20 del contrato exige transferir esta disputa a un árbitro privado de la AAA. Esta alegación es jurídicamente inaceptable en este foro por las siguientes razones: 2. El Arbitraje Cede ante el Interés Público y la Seguridad Física: El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha ratificado que la política pública favorable al arbitraje cede de forma absoluta cuando están de por medio consideraciones de estricto orden público, seguridad y vida de los ciudadanos. Un árbitro privado de la AAA contratado en el extranjero carece de jurisdicción, competencia y del poder de imperio (imperium) del Estado para ordenar inspecciones de emergencia forzosas, emitir resoluciones de cese y desestimiento, o imponer sanciones por violación al Código Eléctrico Nacional. El NEPR, como brazo especializado del Estado, no puede abdicar de su responsabilidad ministerial delegando la seguridad de las familias puertorriqueñas en un foro mercantil privado. 3. Inexistencia de Causa Contractual por Repudio de Garantías: Bajo el Código Civil de Puerto Rico, los contratos bilaterales de tracto sucesivo requieren la reciprocidad de prestaciones (causa). Si SunStrong ha declarado formalmente que no asume las obligaciones de garantía ni mantenimiento del sistema, pero continúa facturando y cobrando de forma ininterrumpida el canon mensual de $292.13 mediante débito automático ACH, el contrato ha quedado desprovisto de causa (nulidad por dolo y falta de causa, Artículo 1226 del Código Civil). La Querellada no puede exigir la ejecución de una cláusula de arbitraje derivada de un contrato que ellos mismos han vaciado de causa jurídica al repudiar formalmente sus obligaciones de servicio y seguridad. C. La Complementariedad de DACO y el NEPR como Foros Especializados 1. La Querellada argumenta que la querella radicada concurrentemente ante el DACO justifica la desestimación en este foro debido al riesgo de "determinaciones inconsistentes". Este planteamiento ignora las fronteras jurisdiccionales de las agencias del Estado: 2. El DACO atiende la controversia de consumo en su dimensión estrictamente comercial,
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mercantil y civil (el cobro de lo indebido por ACH, la nulidad del contrato por falta de causa y el cese de cobros automáticos). 3. Por el contrario, el Negociado de Energía (NEPR) ostenta la jurisdicción primaria y especializada sobre la seguridad técnica de la red, el cumplimiento con los estándares eléctricos de interconexión (NEC), la prevención de incendios por hardware de telecomunicación acoplado a la planta fotovoltaica y la imposición de multas regulatorias bajo la Ley 57-2014. Ambos foros actúan de manera coordinada y complementaria para salvaguardar al consumidor frente a un abuso corporativo multifacético. III. SÚPLICA AL HONORABLE NEGOCIADO Por todo lo cual, la parte Querellante solicita muy respetuosamente a este Honorable Negociado de Energía que: 1. Declare SIN LUGAR en todas sus partes la Moción de Desestimación radicada por la Querellada el 2 de septiembre de 2026. 2. Determine que este foro retiene jurisdicción primaria inderogable sobre la materia de seguridad física residencial de conformidad con el Artículo 6.4 (b) y (d) de la Ley 57-2014. 3. Ordene la continuación del descubrimiento de prueba de emergencia y la celebración de la Vista del próximo 8 de septiembre de 2026 para discutir exclusivamente las violaciones físicas de seguridad industrial documentadas en la inspección de campo. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En Caguas, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026. DR. FERNANDO RAMOS PAES DE CARVALHO Querellante por Derecho Propio (Pro Se) Teléfono: (787) 717-8171 Correo electrónico: fernando.paes@upr.edu DOÑA MARIANA NOGUEIRA Querellante por Derecho Propio (Pro Se) CERTIFICADO DE SERVICIO Certifico que, en el día de hoy, 4 de septiembre de 2026, he enviado copia fiel y exacta de esta Moción de Oposición vía correo electrónico a la representación legal de la Querellada y a la OIPC: • Lcdo. Germán Novoa (McConnell Valdés, LLC): gn@mcvpr.com / novoag@mcvpr.com • Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC): info@oipc.pr.gov /DR. FERNANDO RAMOS PAES DE CARVALHO Querellante por Derecho Propio (Pro Se)