Page 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO CARMEN MILAGROS PEREZ MARICHAL QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0338 ASUNTO: Desestimación MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN POR ACADEMICIDAD AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, (en adelante, colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, sin que se entienda renunciada defensa alguna, incluyendo levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- INTRODUCCIÓN Mediante la Querella de epígrafe, la parte querellante, que cuenta con placas solares, alegó que enfrentaba problemas de voltaje en su su residencia. LUMA, muy respetuosamente, informa que la situación reportada en la Querella fue atendida y, al día de hoy, se encuentra resuelta. Según informado por personal de campo de LUMA, el 27 de agosto de 2026 se personó al predio objeto de la presente querella y encontró voltaje en 252v/125/126v, por lo que se procedió a regular el voltaje del transformador del Tap 3 al Tap 2, quedando el voltaje estable en 122v/124v. En vista de que la situación reportada por la querellante ha sido atendida, la Querella de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede que este Honorable Negociado desestime la misma. II- DERECHO APLICABLE Los tribunales solo pueden evaluar los casos justiciables. Un caso no es justiciable cuando “hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado en académica la controversia.” BhatiaNEPR Received: Sep 2, 2026 4:48 PM
Page 2
Gautier v. Rosselló Nevarez,199 D.P.R. 59, 68-69 (2017). Es decir, los tribunales pierden jurisdicción sobre un caso cuando ocurren cambios durante el trámite judicial que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. IG Builders Corp. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307 (2012). Un caso académico es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado. En ese caso, la sentencia del tribunal sería una opinión consultiva, sin efecto práctico sobre las partes, Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). A. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III- DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA atendió la reclamación objeto de esta controversia y ha concedido el remedio solicitado, por lo que el caso no es justiciable. Por tanto, procede que la querella sea desestimada por academicidad. Advertencia sobre práctica ilegal de la abogacía: la querella no está firmada por la querellante y se provee como correo electrónico asociado a la compañía Power Solar. Luma tiene razón para creer que una o más personas están ofreciendo servicios de redacción y presentación de querellas ante el NEPR a nombre de clientes del servicio eléctrico sin estar debidamente autorizados a practicar la abogacía en Puerto Rico. La Sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, conocida como Ley del Ejercicio de la Abogacía y del
Page 3
Notariado, 4 L.P.R.A. § 721, et seq., dispone que ninguna persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasi-judicial. El ejercicio no autorizado de la abogacía se considera y castiga como delito menos grave. Id. POR TODO LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía de Puerto Rico que considere esta Moción de Desestimación, y, en consecuencia, desestime la reclamación de la querellante. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a la secretaria del Negociado de Energía a través del Sistema de radicación electrónica https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que hayan comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte Querellante a su dirección de correo electrónico, michaelmolinapowersolar@gmail.com. En San Juan, Puerto Rico, 2 de septiembre de 2026. f/Alana M. Vizcarrondo-Santana Lcda. Alana M. Vizcarrondo Santana RUA 18840 LUMA Legal Team PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 Alana.Vizcarrondo@lumapr.com