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20260901 QR20260114 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO LYANNE A. PELLOT CABAN QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0114 ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 16 de abril de 2026, la parte Querellante, Lyanne A. Pellot Cabán, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora del Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energia”), una Querella contra LUMA Energy LLC. y LUMA Energy ServCo LLC. (conjuntamente, "LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 La parte Querellante alegó que confrontaba una situación de alto voltaje en su residencia, la cual, según indicó, fue confirmada por un perito electricista. Alegó, además, que dicha condición había afectado el funcionamiento de su sistema solar y ocasionado daños a varios enseres eléctricos.? El 28 de mayo de 2026, LUMA presentó Moción para Desestimar la Querella por Adolecer de Academicidad.3 En esencia, en el referido escrito, LUMA alegó que procedía la desestimación toda vez que se concedió el remedio solicitado al haberse corregido la situación de voltaje. Por su parte, la Querellante presentó el 3 de junio de 2026, Contestación a Moción para Desestimar por Academicidad, en la que alega que no se concedieron todos los remedios solicitados.* Así las cosas, el Negociado de Energia ordenó a las partes comparecer a una Vista Evidenciaria a los fines de discutir la solicitud de desestimación, a celebrarse el viernes, 26 de junio de 2026, a las 9:00 a.m.° ras algunos incidentes procesales, el 21 de agosto de 2026, las partes presentaron Moción Conjunta Solicitando Desistimiento de la Querella de Epigrafe.© En el referido escrito, las partes informaron que LUMA atendió la situación objeto de la Querella y realizó los trabajos necesarios para corregir la fluctuación de voltaje reportada por la parte Querellante. Asimismo, indicaron que LUMA efectuó los ajustes correspondientes a la cuenta de servicio eléctrico de la Querellante, los cuales fueron reflejados en su facturación. En atención a ello, la parte Querellante manifestó su satisfacción con las gestiones realizadas por LUMA y solicitó el desistimiento voluntario, con perjuicio, de la Querella de epígrafe. ' Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 16 de abril de 2026, págs. 1-18. 3 Moción para Desestimar la Querella por Adolecer de Academicidad, 28 de mayo de 2016, págs. 1-5. 4 Contestación a Moción para Desestimar por Academicidad, 3 de junio de 2026, pág. 1-1. 5 Orden, 5 de junio de 2026, pág. 1-1. i 6 Moción Conjunta Solicitando Desistimiento de la Querella de Epígrafe, 21 de agosto de 20 ICAO

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NEPR-QR-2026-0114 Pagina 2 de 3 Il. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 4.03 del Reglamento 85437 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un querellante en un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección establece que un querellante podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso”. El inciso (B) dispone, de otra parte, que “el desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”. Sobre el desistimiento con perjuicio, el inciso (C) de la referida sección establece que “[e]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación”.10 En el presente caso, mediante la Moción Conjunta Solicitando Desistimiento de la Querella de Epígrafe, las partes expresaron su deseo de que se proceda con el cierre y archivo de la Querella, con perjuicio, en virtud de las correcciones efectuadas. De esta manera, se satisface el requisito procesal de estipulación entre las partes. Dado que las partes solicitaron expresamente que el desistimiento fuera con perjuicio, no resulta de aplicación la presunción dispuesta en el inciso (B) de la Sección 4.03 del Reglamento, la cual opera únicamente en ausencia de expresión clara al respecto. En este caso, consta de forma inequívoca la intención de ambas partes de dar por concluido el procedimiento con carácter final y firme, sin que pueda reabrirse la Querella en el futuro. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, se ACOGE el desistimiento voluntario, y se ORDENA el cierre y archivo,con perjuicio, de la presente Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderájurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 8 Id. Énfasis suplido. A A e 9 ld. | Y j A Tr aS Teh

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NEPR-QR-2026-0114 Página 3 de 3 Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del lamento iff aplicables de ciones: ALPAU y el Reglamento del Tribunal de Ap Edison Avilé eliz 41 / 1 () idente Loli Upuste Notifiquese y publiquese. rN — SRT)Ferdinand A. Ramos Soeggard Sylvia B. Ugarte Araujo misionado Asociado Comisionada Asociada de EE Y a cu i er aah “Antonio Torres-Miranda Omar M. Rodriguez Gonzalez Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACION Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el dl de septiembre de 2026. Certifico además que el 1% de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0114 y he enviado copia de la misma a: sarika.angulo@lumapr.com; laniepellotO gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC LYANNE A. PELLOT CABÁN LUMA ENERGY SERVCO, LLC URBANIZACIÓN ESTEVES LCDA. SARIKA ANGULO VELÁZQUEZ 1638 CALLE SAUCE PO BOX 364267 AGUADILLA, PR 00603-7328 SAN JUAN, PR 00936-4267 e Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, [ de septiembre de 2026. pre A Sonia Seda Gaztambide Secretaria