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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Monday, August 31, 2026 10:10 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0182 Informe y ResolucionGOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE ISABEL MARÍA TORRES DE JESÚS QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0182 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 3 de junio de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), en representación de la consumidora Isabel María Torres de Jesús (la parte “Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que confrontaba problemas de alto voltaje en el servicio eléctrico de su residencia. Surge del expediente que el 18 de febrero de 2025 presentó ante LUMA una reclamación relacionada con dicha condición, a la cual se le asignó el número A2502180051. Posteriormente, realizó múltiples gestiones de seguimiento dirigidas a que LUMA corrigiera la situación y el 1 de abril de 2026, se le asignó una nueva reclamación bajo el número A26040100222. La parte Querellante sostuvo que, a pesar de las gestiones realizadas, el problema no había sido resuelto. Como parte de la evidencia presentada con la Querella, se incluyó una certificación de High Voltage Load Test completada el 8 de mayo de 2026. Asimismo, del historial de gestiones presentado como anejo a la Querella surge que la parte Querellante había informado a LUMA sobre la condición de alto voltaje y realizado múltiples seguimientos. Particularmente, alegó que un perito electricista enviado por la compañía de placas solares había confirmado la existencia de alto voltaje y que aunque LUMA había cerrado una de las reclamaciones bajo el fundamento de que el problema había sido resuelto, la parte Querellante sostuvo que la condición continuaba. Como remedio, la parte Querellante solicitó que el Negociado ordenara a LUMA atender su reclamación y realizar las mejoras que resultaran necesarias para solucionar el problema de voltaje. Posteriormente, el 14 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En dicha moción informó
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que la Querella versaba sobre una condición de alto voltaje en el predio correspondiente a la cuenta de servicio de energía eléctrica número 8242255398. Particularmente, LUMA informó que, según lo notificado por el Sr. José L. Rivera Santana, Dispatch Supervisor, el 9 de junio de 2026 la condición reportada por la parte Querellante fue atendida por el grupo ARTO09, específicamente por Félix Cabrera. Como parte de los trabajos realizados, se reguló el transformador que sirve al predio, bajando el TAP del nivel 5 al nivel 4. Posteriormente, se tomaron lecturas de voltaje que arrojaron resultados de 125.4v/124.1v/250.1v fase a fase, los cuales, según LUMA, se encuentran dentro del estándar nominal permitido para la industria de energía eléctrica. A base de lo anterior, LUMA sostuvo que, con los trabajos realizados y la estabilización del voltaje en el predio de la parte Querellante, la controversia se había tornado académica y procedía la desestimación de la Querella. Mediante Orden emitida el 15 de julio de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de quince (15) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA. Asimismo, se apercibió que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por la parte Querellada. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente ante nuestra consideración oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, corresponde evaluar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, supra. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los
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tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, la parte Querellante acudió ante el Negociado luego de múltiples gestiones realizadas ante LUMA para que se atendiera una condición de alto voltaje en su residencia. El remedio solicitado consistió precisamente en que LUMA atendiera la reclamación y realizara las mejoras necesarias para solucionar el problema de voltaje. No obstante, durante el trámite del presente procedimiento ocurrieron hechos posteriores dirigidos a corregir la condición que originó la Querella. Según informó LUMA, el 9 de junio de 2026 personal de campo atendió el predio y reguló el transformador que le brinda servicio, bajando el TAP del nivel 5 al nivel 4. Luego de realizados dichos trabajos, se obtuvieron lecturas de 125.4v/124.1v/250.1v fase a fase, valores que LUMA sostuvo se encuentran dentro del estándar nominal permitido para la industria de energía eléctrica. De esta manera, los trabajos realizados estuvieron dirigidos específicamente a atender el problema de alto voltaje que motivó la presentación de la Querella y, conforme a la información presentada por la parte Querellada, produjeron la estabilización del voltaje en el predio. Por consiguiente, habiéndose realizado trabajos dirigidos a corregir la condición de alto voltaje que dio origen a la Querella, reflejando posteriormente las lecturas informadas por LUMA dentro del estándar nominal permitido y no habiendo la parte Querellante controvertido la solicitud de desestimación dentro del término concedido, el remedio originalmente solicitado ha sido atendido y no subsiste una controversia viva que requiera adjudicación adicional por parte del Negociado de Energía. Este Oficial Examinador concluye que la controversia objeto del presente procedimiento advino académica y que procede la desestimación sin perjuicio de la Querella. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA el 14 de julio de 2026, se recomienda tener a la parte Querellante por allanada a la solicitud de desestimación conforme al apercibimiento contenido en la Orden emitida el 15 de julio de 2026, por lo que se recomienda la desestimación sin perjuicio de la Querella de epígrafe y se
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recomienda, que se proceda al cierre y archivo sin perjuicio del presente caso por haberse tornado académica la controversia. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador