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~~ RAVE% GOBIERNO DE PUERTO RICO . JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO FELIX TORRES LUGO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0080 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN L Introducción y Tracto Procesal El 24 de marzo de 2026 el Querellante, Felix Torres Lugo, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (“LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. En su querella, objetó la transferencia de una factura por la cantidad de $635.95 de la cuenta núm. 0210641094 a la cuenta núm. 7321841000.3 Luego de solicitar prórroga para presentar alegación responsiva y la misma ser concedida, el 10 de junio de 2026 LUMA presentó una “Moción en Solicitud de Desestimación Por Falta de Jurisdicción” (“Moción de Desestimación”). En dicha moción, LUMA sostuvo que el Negociado de Energía carece de jurisdicción para atender la querella de epígrafe y, en consecuencia, solicitó su desestimación. En la Moción de Desestimación, LUMA confirmó que el 17 de febrero de 2026 transfirió la deuda ascendente a $635.95 de la cuenta núm. 0210641800 a la cuenta núm. 7321841000, ambas asociadas al mismo predio ubicado en 39 Mejías, Yauco, Puerto Rico 00698. Según LUMA, el querellante había suscrito un documento autorizando dicha transferencia, por cuanto era el usuario del servicio eléctrico y se había beneficiado de este durante el período en que se generó la deuda. En consecuencia, alegó que la transferencia procedía conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 57-2014. Asimismo, sostuvo que su determinación se fundamentó en la evidencia provista por el propio querellante, la cual demostraba que este residía en la propiedad y utilizaba el servicio eléctrico desde el año 2021. Por otro lado, LUMA argumentó que el querellante nunca objetó la deuda de $635.95 mediante los mecanismos administrativos disponibles. Por ello, sostuvo que este no agotó los remedios administrativos antes de acudir al Negociado de Energía, por lo que la querella debía ser desestimada por falta de jurisdicción. El 11 de junio de 2026 se dictó Orden concediendo al Querellante un término de quince (15) días para que se expresara sobre la Moción de Desestimación antes mencionada. Ante el incumplimiento del Querellante, el 1 de julio de 2026, se dictó Orden concediendo un término de cinco (5) días para mostrar causa por la cual no se debiera desestimar el presente Recurso por falta de interés. Al incumplir con dicha Orden, el 23 de julio de 2026, el Negociado de Energía emitió Resolución Final y Orden, notificada el 28 de julio de 2026, + Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. secc, 10540). ? Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 pe 1141d). 3 Querella a la pág. 2.
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NEPR-QR-2026-0080 Página 2 de 5 mediante la cual se desestimó la Querella de epígrafe por entenderse que el querellante había perdido interés en el procedimiento al incumplir con de las órdenes. En desacuerdo con la Resolución de 23 de julio de 2026, el 4 de agosto de 2026 el Querellante presentó un escrito titulado “Apelación a Resolución” ("Moción de Reconsideración"), mediante la cual expresó las razones por las cuales entendía debía continuar el caso. A tales efectos, mediante Resolución y Orden notificada el 11 de agosto de 2026 el Negociado de Energía dejó sin efecto la Resolución de 23 de julio de 2026 y ordenó la continuación de los procesos en el caso de referencia. Así las cosas, el 11 de agosto de 2026 las Partes presentaron una “Moción Conjunta Solicitando Desestimación Con Perjuicio”. En dicha Moción LUMA informó que el Departamento de la Familia había efectuado un pago de $777.34 el 6 de julio de 2026 a la cuenta del Querellante por lo que la deuda de $635.95, objeto de esta Querella, había sido removida y que no sería cobrada al Querellante en el futuro. El Querellante por su parte confirmó lo antes mencionado. En vista ello, las Partes solicitaron la desestimación del presente caso con perjuicio. Il. Derecho Aplicable y Análisis El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57- 2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como politica pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543* establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. A. La Doctrina de Justiciabilidad Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277(2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia etal, 157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[I]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). B. La Doctrina de Academicidad El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 908 (2010). El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). : + Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas, de 18 de diciembre de 2018.
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NEPR-QR-2026-0080 Página 3 de 5 Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993).5 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR, 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. Por lo tanto, los tribunales no están constituidos con el fin de resolver cuestiones de derecho especulativas y abstractas, o para establecer reglas que sirvan de normas futuras a las personas en sus negocios y relaciones sociales; sino que están limitados en su acción Judicial a las verdaderas controversias en que necesariamente están envueltos los derechos A? galos de las partes y que pueden ser resueltos concluyentemente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554, 583, nota 30 (1958). Los fundamentos para sostener la doctrina de academicidad son, a saber: (1) evitar el uso “innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar suficiente contienda adversativa sobre las controversias para que sean competente y vigorosamente presentados ambos lados, y (3) evitar un precedente innecesario. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). Al considerar el concepto “academicidad" hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).6Un pleito también es académico cuando se intenta “obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un hecho antes de que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. Una vez se establece que un pleito es académico, los tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. > Asoc. de Periodistas v. González, supra. C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derechoproceda. 5 Énfasis suplido. 6 Énfasis suplido.
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on { NEPR-QR-2026-0080 Página 4 de 5 Asimismo, la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543 del Negociado de Energía, establece lo siguiente: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; o 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso; B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicios si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. Al interpretar una solicitud de desistimiento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que un tribunal puede permitir al demandante desistir de un pleito “bajo los términos y condiciones que éste estime procedente”. Conforme a tal postulado, nuestro más alto foro judicial ha expresado que es evidente la discreción que tiene el foro sentenciador para conceder el desistimiento en cuestión. 7 Según expuesto, la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543, dispone en lo pertinente que “(ej querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso...{e}n cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso”. De otra parte, esta sección establece que “(e)l desistimiento será si perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”. Al evaluar las mociones presentadas, determinamos que corresponde el cierre y archivo del presente caso por haberse tornado académico y por acuerdo entre las partes. MI. — Conclusión Por todo lo anterior, el Negociado de Energía DESESTIMA la presente Querella y ORDENA el cierre y archivo, con perjuicio, de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energia en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) d dias de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (se «días, el 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018.
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NEPR-QR-2026-0080 Página 5 de 5 término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a fa Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamgñto el Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Edisón Avilés Deliz residente Ferd ¡oo \ Sylvia B. Ugarte (Araujo omisionado i Comisionada Asociada Gila NA fe “Antonio Torres Mi: een Omar M. Rodriguez Gonzalez Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIONCertifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 21 de & de 2026. Certifico además que el 2B de fest. de 2026 he procedido con elYarchivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0080; he enviado copia de la misma por correo electrónico a: neysha.natal@lumapr.com;torresfeli3133@gmail.com; felixtorres3133@gmail.com y por correo regular a: LUMA ENERGY SERVCO LLC FELIX TORRES LUGO Lic. Neysha Natal Castro 39 Mejias PO Box 364267 Yauco, PR 00698 San Juan, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy 28 de Q to de 2026. Sonia Séda Gaztambide Secretaria