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20260827 QR20260155 Informe Oficial Examinador.pdf

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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Thursday, August 27, 2026 8:17 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0155 Informe y Resolucion GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO FRANCISCO DE JESUS RODRIGUEZ QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0155 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 19 de mayo de 2026, Francisco de Jesús Rodríguez (la parte “Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que estaba confrontando un problema de alto voltaje en su residencia. Como remedio, solicitó la intervención del Negociado de Energía ante la situación de voltaje que estaba confrontando. Surge además de la documentación presentada con la Querella que la parte Querellante había realizado múltiples gestiones ante LUMA relacionadas con el problema de voltaje. Particularmente, hizo referencia al número de reclamación C26041700213, iniciado el 17 de abril de 2026 y documentó varias llamadas de seguimiento realizadas durante los meses de abril y mayo de 2026, mediante las cuales procuró que la situación fuera atendida. Asimismo, autorizó a una tercera persona para realizar las gestiones necesarias relacionadas con el caso. Posteriormente, el 14 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En dicha moción informó que la Querella versaba sobre un alegado problema de alto voltaje en la residencia de la parte Querellante y sostuvo que la situación que dio origen al procedimiento había sido atendida por su personal de campo. Particularmente, LUMA informó que, según lo notificado por el Sr. Javier Lebrón Sánchez, Supervisor de Trouble and Operation, Líneas de Distribución Barranquitas/Cayey, personal de campo visitó el predio de la parte Querellante el 1 de julio de 2026. Durante dicha intervención se reguló el voltaje mediante un ajuste del TAP del transformador del nivel 1 al nivel 2. Luego del ajuste realizado, el voltaje quedó en 126v/252v, lo cual, según LUMA, se encuentra dentro del rango nominal permitido en la industria de energía eléctrica. A base de lo anterior, LUMA sostuvo que, con los trabajos realizados en el predio y la estabilización del voltaje, la situación que motivó la presentación de la Querella había sido atendida, por lo que la controversia se había tornado académica y procedía la desestimación del caso.

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Mediante Orden emitida el 16 de julio de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de quince (15) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA. Asimismo, se apercibió expresamente que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por LUMA. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente ante nuestra consideración oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, corresponde evaluar la solicitud presentada por LUMA conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, supra. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar

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precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, surge del expediente que la parte Querellante acudió ante el Negociado de Energía debido a un alegado problema de alto voltaje en su residencia. La reclamación perseguía que la situación fuera atendida y que se corrigiera la condición de voltaje que estaba confrontando. No obstante, durante el trámite del procedimiento ocurrieron hechos posteriores que atendieron la situación que dio origen a la Querella. Según la evidencia presentada por LUMA, el 1 de julio de 2026 personal de campo acudió al predio de la parte Querellante y realizó trabajos dirigidos específicamente a regular el voltaje. Como parte de dichos trabajos, se ajustó el TAP del transformador del nivel 1 al nivel 2 y, posteriormente, se registró un voltaje de 126v/252v. LUMA sostuvo que esos valores se encuentran dentro del rango nominal permitido en la industria de energía eléctrica. De esta manera, el remedio que motivó la presentación de la Querella fue atendido durante el trámite del procedimiento. Los trabajos efectuados por LUMA estuvieron dirigidos a corregir precisamente la condición de alto voltaje reclamada y conforme a la evidencia presentada, produjeron la estabilización del voltaje en el predio. Asimismo, mediante Orden emitida el 16 de julio de 2026, se brindó a la parte Querellante la oportunidad de controvertir la solicitud de desestimación y exponer si, a pesar de los trabajos realizados por LUMA, continuaba existiendo alguna controversia que requiriera adjudicación. La Orden apercibió expresamente que, de no presentarse oposición o contestación dentro del término concedido, se entendería que la parte Querellante no objetaba el remedio solicitado y se allanaba a la solicitud presentada por LUMA. Transcurrido dicho término sin que surja del expediente oposición o contestación de la parte Querellante, procede tenerla por allanada a la solicitud de desestimación, conforme al apercibimiento contenido en la Orden. Por consiguiente, este Oficial Examinador concluye que la controversia objeto del presente procedimiento advino académica y que procede la desestimación del caso. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por la parte Querellada, se recomienda la desestimación de la Querella de epígrafe y se recomienda además que se proceda al cierre y archivo del presente caso por academicidad. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador