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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Thursday, August 27, 2026 8:08 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0154 Informe y ResolucionGOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO ÁNGEL MEDINA QUIÑONES QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0154 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 18 de mayo de 2026, Ángel Medina Quiñones (la parte “Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la presente Querella, la parte Querellante alegó confrontar problemas de voltaje en su residencia y sostuvo que había presentado múltiples reclamaciones ante LUMA relacionadas con dicha situación, las cuales, según indicó, no habían sido atendidas adecuadamente o habían sido canceladas. Particularmente, hizo referencia a una reclamación presentada el 23 de abril de 2026, respecto a la cual LUMA le requirió un informe detallado de un perito electricista. La parte Querellante indicó que la compañía de placas solares ‘Energy’ le suministró la información requerida y que esta fue entregada personalmente en la oficina de LUMA en Isabela. No obstante, sostuvo que, a pesar de realizar gestiones de seguimiento personalmente y mediante llamadas telefónicas, LUMA no había acudido a la residencia para atender el problema de voltaje. Como remedio, la parte Querellante solicitó que LUMA acudiera a la residencia a la mayor brevedad posible y corrigiera el problema de voltaje, alegando haber realizado múltiples llamadas y reclamaciones sin que la situación fuera atendida. Luego de varios trámites administrativos, el 16 de junio de 2026, LUMA presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia. En dicha moción informó que la reclamación objeto de la Querella había sido atendida y resuelta el 2 de junio de 2026, luego de que su personal técnico realizara las gestiones necesarias para corregir la situación reportada y estabilizar el voltaje en la residencia. Particularmente, LUMA informó que el 2 de junio de 2026 su equipo de campo realizó una intervención en el predio correspondiente al evento A26042300045. Durante la inspección se identificó un voltaje irregular, lo que motivó el cambio de los conectores del neutral en la toma del cliente. Posteriormente, se realizaron mediciones de voltaje en la trenza del cliente, obteniéndose valores de 121 V fase-tierra y 242 V fase-fase.
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Según LUMA, dichas mediciones se encontraban dentro del rango nominal permitido de más o menos cinco por ciento (+)(-) 5% y dentro de los parámetros aceptables conforme a las normas aplicables. A base de lo anterior, LUMA sostuvo que las reparaciones realizadas corrigieron la condición que motivó la presentación de la Querella y que, al no subsistir el problema de voltaje reclamado por la parte Querellante, la controversia había perdido actualidad y procedía la desestimación del caso por academicidad. Mediante Orden emitida el 2 de julio de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de quince (15) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia presentada por LUMA. Asimismo, se apercibió que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por la parte Querellada. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente ante nuestra consideración oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción de Desestimación por Academicidad, corresponde evaluar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, supra. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969,
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981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). Como regla general, siempre que ocurra un evento posterior al inicio del pleito sobre una controversia justiciable, que implique que la sentencia que recaiga no tenga efectos prácticos, nos encontramos ante una controversia académica. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Así mismo, “[u]n caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Expresado de otro modo, jurisprudencialmente se “ha establecido que un caso, a pesar de cumplir con todos los requerimientos de justiciabilidad, puede resultar académico si por el transcurso del tiempo ha causado que este pierda su condición de controversia viva y presente, característica que siempre ha de existir su un tribunal quiere evitar opiniones consultivas en asuntos abstractos de derecho”. UPR v. Laborde, supra; Emp. Pub. Des., Inc. v. HIETEL, 150 DPR 924, 936 (2000). En esencia, no es otra cosa que la “doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)”. PNP Humacao v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). En el presente caso, la controversia ante la consideración del Negociado de Energía consistía en determinar si procedía ordenar a LUMA atender y corregir los problemas de voltaje que la parte Querellante alegó confrontar en su residencia. Surge de la Querella que la parte Querellante había realizado múltiples reclamaciones y gestiones ante LUMA y que el remedio solicitado consistía precisamente en que personal de la parte Querellada acudiera al hogar y solucionara el problema de voltaje. Alega LUMA en la Moción de Desestimación presentada el 2 de junio de 2026 que personal técnico acudió al predio, identificó una condición de voltaje irregular y procedió a cambiar los conectores del neutral en la toma del cliente. Luego de realizar dichos trabajos, se efectuaron nuevas mediciones que reflejaron valores de 121v fase-tierra y 242v fase-fase, los cuales, según la evidencia presentada por LUMA, se encontraban dentro de los parámetros aceptables. De esta manera, el remedio solicitado por la parte Querellante, consistente en que LUMA acudiera a la residencia y corrigiera el problema de voltaje, fue atendido por la parte Querellada durante el trámite del procedimiento. Según la evidencia presentada, las gestiones realizadas estabilizaron el voltaje y eliminaron la condición que motivó la presentación de la Querella. Asimismo, mediante Orden emitida el 2 de julio de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de quince (15) días para presentar su posición respecto a la Moción de Desestimación por Academicidad y se le apercibió expresamente que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, el Oficial Examinador entendería
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que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por la parte Querellada. Transcurrido dicho término sin que surja del expediente oposición o contestación de la parte Querellante, procede tenerla por allanada a la solicitud de desestimación conforme al apercibimiento contenido en la Orden. Por consiguiente, habiendo la parte Querellada atendido la situación de voltaje que dio origen a la Querella y habiéndose concedido el remedio solicitado por la parte Querellante no subsiste una controversia real y vigente que requiera la intervención adicional del Negociado de Energía, por lo que la controversia objeto del presente procedimiento advino académica. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia presentada por LUMA, se recomienda la desestimación de la Querella de epígrafe y se recomienda además que se proceda al cierre y archivo del presente caso por academicidad. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador