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NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0056 CARMENCITA MARTÍNEZ MORALES Querellante v. LUMA ENERGY SERVCO, LLC y LUMA ENERGY, LLC Querelladas ASUNTO: TERCERA MOCIÓN INFORMATIVA SUPLEMENTARIA Y EN SOLICITUD DE TÉRMINO ADICIONAL AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE la parte Querellante, Carmencita Martínez Morales, por conducto de su representante autorizado, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: 1. Que el 24 de julio de 2026 la Querellante presentó una Moción Informativa Suplementaria y en Solicitud de Término Adicional, mediante la cual informó sobre las gestiones realizadas en relación con la condición de alto voltaje que constituye parte esencial de la controversia ante este Honorable Negociado. 2. Que, mediante Orden de 29 de julio de 2026, el Honorable Negociado declaró HA LUGAR la solicitud de prórroga y concedió a la Querellante un término de TREINTA (30) DÍAS para continuar con las gestiones pertinentes. La referida Orden fue notificada en esa misma fecha. 3. Que, posteriormente, y dentro del término concedido, la Querellante continuó realizando gestiones diligentes dirigidas a conocer el resultado de los trabajos de campo efectuados por personal de LUMA Energy el 28 de julio de 2026, así como a obtener evidencia técnica que permita determinar si la condición de alto voltaje que dio origen a la querella fue efectivamente corregida. 4. Que el 30 de julio de 2026 el representante de la Querellante se comunicó con el Servicio al Cliente de LUMA Energy y fue atendido por el señor Edward, número de empleado 110421. El señor Edward indicó que, al revisar el sistema electrónico de documentación de LUMA, no aparecían notas relacionadas con los trabajos realizados el 28 de julio de 2026. 5. Que durante dicha comunicación se solicitó expresamente que se dejara constancia o nota de la llamada para documentar el seguimiento realizado por la Querellante respecto de la querella, identificada actualmente con el número P26072700025, anteriormente número P24112600032. 6. Que el 11 de agosto de 2026 el representante de la Querellante volvió a comunicarse con el Servicio al Cliente de LUMA Energy y fue atendido por el señor Suarez, número de empleado 109331. En esa ocasión, el señor Suarez informó que el sistema electrónico de documentación reflejaba que el 28 de julio de 2026 se había regulado el voltaje y que el transformador había sido ajustado de Tap 3 a Tap 1, quedando, según la información provista, en 125/250.NEPR Received: Aug 27, 2026 5:40 PM
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2 7. Que, no obstante lo anterior, la información suministrada por LUMA no resulta concluyente para determinar si la condición de alto voltaje que constituye objeto de la presente querella fue efectivamente corregida en la residencia de la Querellante, particularmente porque no se ha provisto un informe técnico escrito que identifique las mediciones efectuadas, las condiciones antes y después de los trabajos, las acciones correctivas realizadas y el resultado de dichas acciones. 8. Que, ante la necesidad de contar con información técnica adicional, la Querellante procedió a comunicar los resultados obtenidos de LUMA al señor David O. Medina San Miguel, persona contacto de AOR Solar, LLC, para que se coordinara una nueva evaluación del sistema fotovoltaico y de sus componentes. 9. Que finalmente, el 25 de agosto de 2026 se personó a la residencia de la Querellante el señor Leonardo, técnico enviado por AOR Solar, LLC, con el propósito de evaluar el funcionamiento de los equipos. 10. Que durante dicha visita no fue posible llegar a una conclusión definitiva sobre el funcionamiento de los equipos, toda vez que la batería se encontraba completamente descargada. El técnico indicó que procedería a dejarla cargando y que regresaría el viernes, 28 de agosto de 2026, para continuar y completar su evaluación. 11. Que, no obstante, durante la visita del 25 de agosto de 2026 el señor Leonardo pudo realizar pruebas relacionadas con el voltaje y detectó que la condición de alto voltaje continúa presente, obteniendo valores por encima de 250 voltios, según las mediciones efectuadas por éste y según se evidencia en las fotografías que se acompañan a la presente moción. 12. Que el señor Leonardo manifestó, además, que, en su opinión técnica, la condición de alto voltaje podría ser una de las razones por las cuales la batería se descargó completamente. Asimismo, indicó que, para un hogar, el nivel de voltaje de referencia que utiliza es de 240 voltios. 13. Que la información obtenida hasta el presente demuestra que aún existe una discrepancia que debe ser aclarada: por una parte, LUMA informó que el 28 de julio de 2026 reguló el voltaje mediante un cambio de Tap y que el sistema quedó en 125/250; por otra parte, el técnico de AOR Solar, LLC realizó el 25 de agosto de 2026 pruebas que, según informó, reflejaron valores superiores a 250 voltios en la propiedad de la Querellante. 14. Que esta información es particularmente relevante para la adecuada adjudicación de la presente controversia, toda vez que la condición de voltaje constituye precisamente el elemento principal que dio origen a la querella y se encuentra directamente relacionada con el funcionamiento del sistema fotovoltaico. 15. Que los acontecimientos aquí informados son posteriores a la Moción Informativa Suplementaria presentada el 28 de julio de 2026 y han ocurrido durante el término adicional concedido por este Honorable Negociado mediante su Orden de 29 de julio de 2026. 16. Que la Querellante ha actuado diligentemente y continúa realizando las gestiones necesarias para obtener evidencia técnica confiable. Sin embargo, al presente no cuenta con la evaluación final de AOR Solar, LLC ni con un informe oficial escrito de LUMA Energy que permita determinar de manera concluyente si la condición de alto voltaje fue corregida. 17. Que, por tanto, resulta necesario que LUMA Energy se exprese formalmente y por escrito sobre los trabajos realizados el 28 de julio de 2026, incluyendo, entre otros asuntos, las mediciones de voltaje obtenidas, el ajuste realizado al transformador, el cambio de Tap de 3 a 1 informado por
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3 su personal, los valores resultantes y si, conforme a sus pruebas y documentación técnica, entiende que la condición de alto voltaje en la residencia de la Querellante quedó corregida. 18. Que la Querellante entiende que la producción de dicha información por LUMA resulta necesaria para que este Honorable Negociado pueda contar con un expediente administrativo completo y para que la Querellante pueda presentar una posición informada y técnicamente sustentada respecto de la controversia. 19. Que, de igual manera, la Querellante necesita un término adicional de no menos de treinta (30) días para permitir que el señor Leonardo, técnico de AOR Solar, LLC, complete su evaluación el 28 de agosto de 2026, emita las conclusiones correspondientes y, de ser necesario, realice las pruebas adicionales que resulten pertinentes. 20. Que conceder el término solicitado no ocasiona perjuicio indebido a las Querelladas y, por el contrario, favorece que la controversia sea adjudicada sobre la base de evidencia técnica completa, actualizada y pertinente. POR TODO LO CUAL, la parte Querellante solicita respetuosamente que este Honorable Negociado: A. Tome conocimiento de los hechos y gestiones adicionales aquí informados y los incorpore al expediente administrativo del caso. B. Requiera a LUMA Energy ServCo, LLC y/o LUMA Energy, LLC que se exprese formalmente, por escrito, sobre los trabajos realizados el 28 de julio de 2026 en relación con la condición de alto voltaje objeto de la presente querella, incluyendo las mediciones efectuadas, los ajustes realizados al transformador, el cambio de Tap de 3 a 1 informado por su personal, los valores de voltaje resultantes y su determinación respecto a si la condición de alto voltaje fue corregida y se mantiene inalterada a la fecha de su constestación. C. Ordene, de entenderlo procedente, que LUMA provea o incorpore al expediente la documentación técnica y/o notas internas correspondientes a las visitas, pruebas y trabajos efectuados los días 27 y 28 de julio de 2026, incluyendo cualquier registro relacionado con la querella P26072700025 y su antecedente P24112600032. D. Conceda a la Querellante un término adicional de no menos de treinta (30) días para completar la evaluación técnica de AOR Solar, LLC, obtener sus conclusiones y recopilar la información escrita pendiente de LUMA Energy. E. Permita que, una vez obtenida dicha información, la Querellante presente ante este Honorable Negociado una actualización final y su posición respecto a la controversia y a cualquier solicitud de desestimación que se encuentre pendiente.
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4 RESPECTUOSAMENTE SOMETIDO. En Puerto Rico, hoy 27 de agosto de 2026. Juan B. Torré Martínez Contacto y Representante Autorizado P.O. Box 162 Yauco, PR 00698 (787) 949-5620 cpatorre@yahoo.com Anejos: 1. Fotografías de las pruebas realizadas por el técnico de AOR Solar, LLC el 25 de agosto de 2026.
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5 ANEJO 1 Fotos del 25 de agosto de 2026:
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