Page 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en representación del consumidor WILFREDO RIVERA SANTANA Querellante v. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellada CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0346 ASUNTO: INCUMPLIMIENTO CON LA LEY DE TRANSFORMACIÓN Y ALIVIO ENERGÉTICO, LEY 57-2014, SEGÚN ENMENDADA, Y LA LEY DE POLÍTICA PÚBLICA ENERGÉTICA, LEY NÚM. 17- 2019. MOCIÓN SOLICITANDO DESISTIMIENTO SIN PERJUICIO AL HONORABLE NEGOCIADO: Comparece la Oficina Independiente de Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (en adelante, “OIPC”), en representación del Querellante, WILFREDO RIVERA SANTANA por conducto del abogado que suscribe, quien muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: 1. La Querella de epígrafe quedó presentada ante el Negociado de Energía de Puerto Rico el 6 de agosto de 2026 y en misma fecha fue expedida la Citación para la parte Querellada. 2. De conformidad con la Sección 3.2A de la Ley 38-2017, según enmendada, el 6 de agosto de 2026, le enviamos mediante correo electrónico la Citación y la Querella a laNEPR Received: Aug 26, 2026 1:22 PM
Page 2
OIPC – NEPR-QR-2026-0346 Página 2 parte Querellada a los siguientes correos electrónicos: legal@lumapr.com, PREBOrders@lumapr.com. Se incluye impresión de la notificación del envío (Anejo I). 3. El 7 de agosto de 2026, este Negociado notificó la designación de la Oficial Examinadora (Lcda. Naomi Cintrón Hernández) que tendrá a su cargo el caso de epígrafe. 4. El 24 de agosto de 2026, la representación legal de la parte Querellada nos informó mediante email lo siguiente: “En el caso de Wilfredo Rivera Santano el 23 de agosto la brigada visitó el predio. Se reguló el transformador, se bajó el tap del 5 al 2. El voltaje quedó en 240-120. Se incluyen fotos.” 5. El abogado suscribiente procedió a comunicarse con la parte Querellante quien confirmó que, la situación del alto voltaje había sido corregida y se ha mantenido estable desde que se efectuaron los trabajos el 23 de agosto de 2026. 6. Ante el cuadro fáctico que antecede y el derecho aplicable, solicitamos el desistimiento del caso de epígrafe, sin perjuicio, toda vez que, el asunto (problema de voltaje) debido a su naturaleza es susceptible de ser recurrente.1 1 En materia de solicitudes de desistimiento, el Reglamento 8543 establece lo siguiente: “Sección 4.03.- Solicitudes de Desistimiento A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; o 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación.”
Page 3
OIPC – NEPR-QR-2026-0346 Página 3 7. Caber resaltar, que lamentamos tener que haber acudido al Negociado para un asunto que ciertamente se intentó resolver directamente con LUMA en numerosas ocasiones, tanto por el Consumidor (Querellante) directamente como por la OIPC. POR TODO LO CUAL, se solicita de este Honorable Negociado que tome conocimiento del presente escrito, autorice el desistimiento de la Querella sin perjuicio y emita cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE sometido, hoy 26 de agosto de 2026. CERTIFICO, haber enviado copia fiel y exacta del presente escrito a la licenciada Michelle Acosta Rodríguez a su correo electrónico michelle.acosta@lumapr.com . OIPC 500Ave Roberto H. Todd San Juan, P.R. 00907 787.523.6962 info@oipc.pr.gov f/ William Rodríguez Lugo Lcdo. William Rodríguez Lugo contratistas@jrsp.pr.gov RUA 17606