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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO NASHMARIE HERNÁNDEZ GUADALUPE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0240 Querellante vs. ASUNTO: MOCIÓN EN OPOSICIÓN A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR LUMA ENERGY, LLC, FALTA DE JURISDICCIÓN Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC SOLICITUD DE RESOLUCIÓN Querelladas _________________________________________________________________ AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPAREZCO yo, Nashmarie Hernández Guadalupe, por derecho propio, y muy respetuosamente EXPONGO, ALEGO y SOLICITO: 1. El 24 de agosto de 2026, la parte Querellada (LUMA) presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, pretendiendo que este Foro desestime mi Querella aduciendo una supuesta falta de agotamiento de remedios informales y negando la prescripción del balance que me reclaman. 2. Dichos planteamientos son improcedentes en derecho, artificiosos y se caen por su propio peso al examinar la propia prueba documental que LUMA sometió en sus anejos, según expongo a continuación: I. EL NEGOCIADO TIENE JURISDICCIÓN PLENA: CORTE ILEGAL A. LUMA alega que yo no agoté el trámite informal. Sin embargo, LUMA ignora voluntariamente que procedió a suspender intempestivamente mi servicio de energía eléctrica,NEPR Received: Aug 26, 2026 7:53 AM
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obligándome a acogerme a la jurisdicción de emergencia de este Negociado el 23 de junio de 2026. B. Esta suspensión arbitraria del servicio se ejecutó durante un periodo de ALERTA DE CALOR EXTREMO en Puerto Rico, dejando la residencia completamente desprotegida y afectando de forma directa a dos (2) menores de edad que habitan en la propiedad (un bebé de 1 año y un niño de 6 años). Dejar a un hogar con niños pequeños sin electricidad bajo temperaturas extremas demuestra la gravedad e insensibilidad de la actuación de LUMA C. Bajo el Reglamento Núm. 8863 y la Ley 57-2014, este Negociado tiene jurisdicción sobre la materia cuando la entidad regulada ejecuta suspensiones arbitrarias del servicio. Tan es así que el 29 de julio de 2026 este Foro ORDENÓ la reconexión inmediata del servicio a mi favor. Pretender que yo "agote un trámite informal" mientras la compañía me deja sin luz de forma ilegal es jurídicamente insostenible. II. IMPUGNACIÓN Y REFUTACIÓN DE LOS ANEJOS 6 Y 7 DE LUMA LUMA pretende confundir a este Honorable Foro presentando documentos contradictorios para intentar validar un cobro improcedente y prescrito: 1. La Factura Arbitraria del 2023 (Anejo 7 de LUMA): En la primera factura del 24 de febrero de 2023 de mi cuenta de Caguas, LUMA me impuso una cifra redonda e injustificada de $2,000.00. Esta factura reflejaba un consumo de 0 kWh. Imponerme un número redondo de $2,000 sin desglose, sin lecturas reales de campo y sin certificación de deuda violó mi debido proceso de ley y las normas de facturación. 2. La Confesión de la Transferencia Manual en el 2024 (Anejo 6): A pesar de haber colocado $2,000.00 en la factura del 2023, el
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propio Anejo 6 de LUMA demuestra que no fue hasta el 19 de marzo de 2024 que un empleado ejecutó una "Transferencia Manual de Débito" bajo el código TRANSM1 por la suma de $1,170.00. El comentario del sistema admite expresamente que pasaron ese balance de una cuenta "terminada" (Ponce, 2018) a mi cuenta "activa" de Caguas. 3. Demostración de Inobservancia del Debido Proceso y Prescripción: Esto prueba que LUMA estuvo manipulando internamente mis cuentas por años. Un ajuste o transferencia manual hecha internamente en el sistema en marzo de 2024 sobre un contrato extinto del 2018 NO es un cobro extrajudicial válido, NO interrumpe la prescripción de 5 años del Código Civil y constituye una práctica improcedente de facturación. III. REALIDAD MATEMÁTICA Y MI DISPOSICIÓN DE PAGO (ANEJO A) A. Según la plataforma oficial de LUMA al día de hoy (véase Anejo A de esta Moción), el balance total reflejado en mi cuenta es de $1,371.29. B. Al restar la transferencia manual de Ponce ($1,170.00) de mi balance actual ($1,371.29), mi consumo REAL Y CORRIENTE acumulado en Caguas asciende a únicamente $201.29. C. MI DISPOSICIÓN DE PAGO: Reitero mi absoluta buena fe y disposición de pagar de inmediato la suma de $201.29 correspondiente a mi consumo real en Caguas, una vez este Negociado ordene la eliminación definitiva de la transferencia manual de $1,170.00 por tratarse de un cobro extinto, arbitrario y prescrito. IV. SÚPLICA
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POR TODO LO CUAL, solicito muy respetuosamente a este Honorable Negociado de Energía: 1. Declarar SIN LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción radicada por LUMA Energy. 2. Mantener VIGENTE la Orden de Reconexión de fecha 29 de julio de 2026. 3. Ordenar la ELIMINACIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA del balance transferido de $1,170.00 de mi cuenta. 4. Autorizarme a emitir el pago del balance real de consumo de Caguas por la suma de $201.29 para dejar mi cuenta en cero. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En Caguas, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellada, a la dirección de correo electrónico: jose.rodriguezguzman@lumapr.com Nashmarie Hernández Guadalupe Querellante Urb. Vistas de San José, E2 Calle Paisaje Caguas, PR 00727 Correo electrónico: nashmarie.hernandez@gmail.com
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Anejo A