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20260826 QR20260148 Informe Oficial Examinador.pdf

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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Wednesday, August 26, 2026 5:14 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0148 Informe y Resolucion Final GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO VIVIAN DÍAZ RAMOS QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0148 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 13 de mayo de 2026, Vivian Díaz Ramos (la parte “Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la Querella, la parte Querellante impugnó un cargo de trescientos dólares ($300.00) relacionado con un alegado estudio suplementario de medición neta aplicado por LUMA a la cuenta residencial número 2643963949. Alegó que dicho cargo había sido incluido inicialmente en facturas emitidas durante el año 2025 bajo el concepto “Aid in Construction – CIG General” y que, luego de presentar una objeción formal, LUMA realizó una investigación y mantuvo el cargo. Posteriormente, el cargo desapareció temporalmente de la cuenta, reflejándose un saldo de cero dólares ($0.00), pero fue reinstalado nuevamente. La parte Querellante sostuvo que el cargo había sido aplicado de manera inconsistente y arbitraria, sin una explicación técnica detallada ni notificación adecuada. Como remedio, la parte Querellante solicitó que el Negociado de Energía evaluara la legalidad y aplicabilidad del cargo de $300.00, determinara si LUMA podía continuar cobrando cargos facturados previo a las medidas aprobadas durante el año 2026 relacionadas con medición neta y ordenara la eliminación permanente del cargo y de cualquier saldo relacionado. Luego de varios trámites administrativos, el 13 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Academicidad. En dicha moción informó que el cargo de $300.00 por estudio suplementario de medición neta que dio origen a la Querella había sido anulado y eliminado de la cuenta de la parte Querellante. Asimismo, indicó que dicha determinación había sido informada a la parte Querellante el 9 de julio de 2026 y que la anulación del cargo se reflejaría en la próxima factura de la cuenta en controversia. A base de lo anterior, LUMA sostuvo que, al haberse eliminado el cargo de $300.00 cuya eliminación permanente constituía el remedio principal solicitado en la Querella, no subsistía una controversia real entre las partes y procedía la desestimación del caso por academicidad.

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Mediante Orden emitida el 15 de julio de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de quince (15) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción de Desestimación por Academicidad presentada por LUMA. Asimismo, se apercibió que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por la parte Querellada. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente ante nuestra consideración oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción de Desestimación por Academicidad, corresponde evaluar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.”1 La Sección 12.01 del Reglamento 85432 establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 , según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de 1 Énfasis suplido. 2 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones.

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Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). Como parte de la doctrina de academicidad, resulta imperativo resaltar que, la misma está basada en fundamentos constitucionales en la jurisdicción federal norteamericana. En dicha jurisdicción, para dar paso a la litigación, se requiere la existencia de un “caso controversia”. Art. III, Sec. 2, Const. de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1. En Puerto Rico, por el contrario, nuestra Constitución no contiene el requisito de “caso controversia” requerido en la jurisdicción federal. No tenemos esa limitación constitucional. Sin embargo, al resolver el caso de ELA v. Aguayo, supra, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial existente en la jurisdicción norteamericana. En el caso Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724, 725 (1980) se definió el concepto “academicidad”, a saber: “[e]ste concepto recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios facticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución”. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, supra; UPR v. Laborde, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988). En el caso ELA v. Aguayo, nuestro más alto foro judicial acogió una definición mucho más abarcadora y flexible de este concepto, señalando que, “[u]na de las definiciones más aceptadas explica que un caso académico (moot) […] es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente […]”.Ve ase, adema s, PPD v. Gobernador, 139 DPR 643, 675 (1995); CEE v. Dep. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993); United States Parole Comm’n v. Geraghty, 445 US 388, 397 (1987). Como regla general, siempre que ocurra un evento posterior al inicio del pleito sobre una controversia justiciable, que implique que la sentencia que recaiga no tenga efectos prácticos, nos encontramos ante una controversia académica. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Así mismo, “[u]n caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Expresado de otro modo, jurisprudencialmente se “ha establecido que un caso, a pesar de cumplir con todos los requerimientos de justiciabilidad, puede resultar académico si por el transcurso del tiempo ha causado que este pierda su condición de controversia viva y presente, característica que siempre ha de existir su un tribunal quiere evitar opiniones consultivas en asuntos abstractos de derecho”. UPR v. Laborde, supra; Emp. Pub. Des., Inc. v. HIETEL, 150 DPR 924, 936 (2000). En esencia, no es otra cosa que la “doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal

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requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)”. PNP Humacao v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). En el presente caso, la controversia ante la consideración del Negociado de Energía consistía en determinar la procedencia del cargo de $300.00 relacionado con un estudio suplementario de medición neta aplicado por LUMA a la cuenta de la parte Querellante. La parte Querellante sostuvo que dicho cargo había sido aplicado de manera inconsistente y arbitraria y solicitó, entre otros remedios, su eliminación permanente y la eliminación de cualquier saldo relacionado. No obstante, durante el trámite del presente procedimiento ocurrieron cambios en los hechos que dieron origen a la Querella. Surge del expediente que, mediante Moción de Desestimación por Academicidad presentada el 13 de julio de 2026, LUMA informó que el cargo de $300.00 objeto de controversia había sido anulado y eliminado de la cuenta de la parte Querellante. Asimismo, informó que dicha determinación había sido comunicada a la parte Querellante el 9 de julio de 2026 y que la eliminación del cargo se reflejaría en la próxima factura correspondiente a la cuenta en controversia. De esta manera, el remedio principal solicitado por la parte Querellante, consistente en la eliminación permanente del cargo de $300.00 y de cualquier saldo relacionado con éste, fue concedido por la parte Querellada durante el trámite del procedimiento. En consecuencia, una determinación adicional respecto a la procedencia del referido cargo carecería de efecto práctico sobre las partes, toda vez que el cargo objeto de la Querella fue anulado y eliminado de la cuenta. Asimismo, mediante Orden emitida el 15 de julio de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de quince (15) días para presentar su posición respecto a la Moción de Desestimación por Academicidad y se le apercibió expresamente que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, se entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que se allanaba a la solicitud presentada por la parte Querellada. Transcurrido dicho término sin que la parte Querellante presentara oposición o contestación, procede tenerla por allanada a la solicitud de desestimación conforme al apercibimiento contenido en la Orden. Por consiguiente, habiéndose eliminado el cargo de $300.00 que dio origen a la Querella y habiéndose concedido el remedio principal solicitado por la parte Querellante, este Oficial Examinador concluye que no subsiste una controversia real y vigente que requiera la intervención adicional del Negociado de Energía, por lo que la controversia objeto del presente procedimiento advino académica. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción de Desestimación por Academicidad presentada por la parte Querellada, se recomienda la desestimación de la Querella de epígrafe y se recomienda además que se proceda al cierre y archivo del presente caso por academicidad.

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Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador