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20260825 QR20260240 Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO NASHMARIE HERNÁNDEZ GUADALUPE Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0240 ASUNTO: Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. La Querella en el caso de epígrafe fue presentada ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) el 23 de junio de 2026 y se le envió a LUMA mediante correo certificado número 9589 0710 5270 3431 3098 00. La notificación estuvo finalmente disponible y fue recogida por LUMA en el correo el 29 de junio de 2026. 2. El 20 de julio de 2026, debido a que nos encontrábamos llevando a cabo la investigación pertinente a las alegaciones contenidas en la Querella, solicitamos una prórroga de veinte (20) días adicionales, a saber, hasta el domingo 9 de agosto de 2026, que, por ser fin de semana, se trasladó al próximo día laborable 10 de agosto de 2026.NEPR Received: Aug 25, 2026 4:23 PM

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3. El 29 de julio de 2026 este Honorable Negociado ordenó a LUMA a restablecer el servicio de energía eléctrica a la residencia de la parte Querellante sin interrupción hasta tanto se ventilara la Querella. En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de julio de 2026, LUMA presentó una moción en cumplimiento de Orden informando que se había conectado el servicio eléctrico de la parte Querellante hasta tanto se ventilara la Querella. 4. El 11 de julio de 2026 LUMA solicitó una segunda prórroga para presentar su alegación responsiva y, mediante Orden emitida y notificada el 12 de agosto de 2026, este Ilustre Foro concedió a LUMA hasta el 24 de agosto para presentar su alegación responsiva. 5. Según surge del registro de objeciones de LUMA, la Querellante presentó la objeción OBW20260623142430752910 el 23 de junio de 2026. Esta objeción está relacionada con la factura del 8 de junio de 2026 para la cuenta 1422237196. Los cargos corrientes de la factura objetada son por $4.00. 6. Aunque la única cantidad que la Querellante puede objetar es el cargo corriente de $4.00, esta argumenta que desea objetar formalmente el balance atrasado de $1,852.54. Tanto en la objeción como en la querella, la Querellante explica que la mayor parte de los $1,852.54 proviene de una facturación basada en estimados incorrectos del año 2017. 7. Según surge de la querella y demás documentos presentados ante el Negociado por la Querellante, esta solicita como remedio que el Negociado investigue el balance facturado de $1,852.54, ya que, debido a que proviene de una deuda del 2017 y, según esta alega, LUMA no ejerció acción de cobro oportuna, la acción de cobro prescribió y, por tanto, el cobro y la consecuente desconexión del servicio eléctrico fue una acción ilegal por parte de LUMA. No obstante, como veremos a continuación el Negociado carece de jurisdicción para atender la querella presentada.

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8. Además, y sin renunciar a nuestra defensa de falta de jurisdicción del Negociado para atender la querella, argumentaremos que LUMA a través de las facturas de servicio eléctrico enviadas a la Querellante ha interrumpido el término prescriptivo para el cobro de la deuda y, debido al balance pendiente en la cuenta de la Querellante, la desconexión del servicio eléctrico se llevó a cabo según permite la Sección 6.1 Reglamento Núm. 8863, Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago. 9. Así las cosas, LUMA muy respetuosamente expone las razones por las cuales la Querella debe ser desestimada por falta de jurisdicción. Veamos. II. TRASFONDO FACTICO Y PROCESAL 10. El 8 de junio de 2026, LUMA emitió una factura en la cuenta número 1422237196 a nombre de la Querellante, por la cantidad de $4.00. Véase Anejo 1, Factura Objetada. 11. El 23 de junio de 2026, la Querellante objetó la referida factura ante LUMA y se generó el número de objeción OBW20260623142430752910. Véase Anejo 2, Objeciones Registradas. 12. Según surge del registro de objeciones de LUMA, la objeción OBW20260623142430752910 fue presentada el 23 de junio de 2026 y está relacionada con la factura expedida 8 de junio de 2026 para el periodo del 4 de mayo de 2026 al 4 de junio de 2026. Los cargos corrientes de la factura objetada son por $4.00. Aunque la única cantidad que la promovente puede objetar es el cargo corriente de $4.00, esta indica en la objeción que desea objetar formalmente el balance atrasado de $1,852.54. Tanto en la objeción como en la querella, la Querellante explica que la mayor parte de esta cantidad proviene de una facturación basada en estimados incorrectos del año 2017. La promovente solicita como remedio ante el Negociado que este investigue el balance facturado, no obstante, como veremos a continuación el Negociado

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carece de jurisdicción para atender la querella presentada. Véase Anejo 2, Objeciones Registradas. 13. El 25 de junio de 2026, LUMA envió a la Querellante una Carta de Caso abierto. Véase Anejo 3, Carta de Caso Abierto. 14. El 1 de julio de 2026 LUMA envió a la Querellante una Carta de Primer Nivel informando que, conforme a su solicitud, se había investigado la cuenta y, debido a que la objeción se refería a un balance en atraso y a facturas emitidas durante el periodo del huracán María en el 2017, dichas facturas se encontraban fuera del término reglamentario para ser objetadas. Véase Anejo 4, Carta de Primer Nivel. 15. El 23 de junio de 2026, sin haber permitido que concluyera el proceso de objeción de factura ante LUMA, la Querellante acudió a este Honorable Foro. Véase Querella NEPR- QR-2026-0240. 16. Actualmente la Querellante tiene un acuerdo de servicio con LUMA núm. 1421603254 para el predio ubicado en E2 Calle Paisaje, Urb. Vistas de San Jose Caguas, PR. 00725. Véase Anejo 1, Factura Objetada. 17. Previo al acuerdo de servicio núm. 1421603254, la Querellante tenía el acuerdo de servicio 1422237491 para el predio ubicado en Villa Pannonia Apt. 116, Ponce, PR 00730. Véase Anejo 5, Factura 28 de julio de 2018. 18. Los acuerdos de servicios para ambos predios han sido facturados bajo el número de cuanta 1422237196 correspondiente a la Querellante. Véase Anejo 1, Factura Objetada; Anejo 5, Factura 28 de julio de 2018.

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19. Es del predio ubicado en Villa Pannonia Apt. 116, Ponce, PR 00730 que se transfiere el balance de $1,170.00 al predio ubicado en E2 Calle Paisaje, Urb. Vistas de San Jose Caguas, PR. 00725. Véase Anejo 6, Transferencia de Balance. 20. La factura final del predio ubicado en Villa Pannonia Apt. 116, Ponce, PR 00730 fue expedida con fecha del 28 de julio de 2018 por la cantidad de $2,021.80, desglosándose en un balance previo de $1,863.57 y un cargo corriente de $158.23. Esta factura no fue objetada por la Querellante. Véase Anejo 5, Factura 28 de julio de 2018. 21. La factura inicial para el predio ubicado en E2 Calle Paisaje, Urb. Vistas de San Jose Caguas, PR. 00725 fue expedida con fecha del 24 de febrero de 2023 por la cantidad de $2,000.00, desglosándose en un balance previo de $2,021.80, pago acreditado de $221.80 y un depósito de $200.00. Esta factura no fue objetada por la Querellante. Véase Anejo 6, Factura Inicial Predio Caguas. 22. A la luz de los hechos antes descritos, surge claramente que, en primer lugar, la Querellante no agotó el remedio administrativo informal aplicable ante LUMA antes de acudir ante este Honorable Foro, por lo que muy respetuosamente se sostiene que la Querella debe ser desestimada por falta de jurisdicción. En segundo lugar, surge claramente que entre la última factura enviada a la Querellante en el predio ubicado en Villa Pannonia Apt. 116, Ponce, PR 00730 y la primera factura enviada la Querellante en el predio ubicado en E2 Calle Paisaje, Urb. Vistas de San Jose Caguas, PR. 00725 transcurrieron cuatro (4) años y seis (6) meses (28 de julio de 2018 al 24 de febrero de 2023) por lo que el término de cinco (5) años establecido por el Artículo 1866 del Código Civil de 1930, aplicable a las alegaciones contenidas en la querella, para ejercer la acción cobro aún no había prescrito y, con él envío de la factura del 24 de febrero de 2023, LUMA interrumpió el término prescriptivo para cobrar la deuda por el servicio eléctrico

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suplido a la Querellante en el predio ubicado en Villa Pannonia Apt. 116, Ponce, PR 00730 bajo el acuerdo de servicio 1422237491. III. DERECHO APLICABLE A. Reglamento Núm. 8863, Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago CAPÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INFORMAL PARA LA OBJECIÓN DE FACTURAS ANTE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIO ELÉCTRICO ARTÍCULO 4.- OBJECIÓN DE FACTURAS ANTE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIO ELÉCTRICO Sección 4.01.- Derecho de todo Cliente a objetar su Factura. Todo Cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la Factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la Compañía de Servicio Eléctrico correspondiente, según las disposiciones de este Reglamento, dentro de un término de al menos treinta (30) días, contados a partir del envío de la Factura a través de correo electrónico. En el caso de las Facturas dirigidas a entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, dicho termino será de al menos cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del envío de la Factura por correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, ambos términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada mediante correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la Factura. […] Sección 4.05.- Requisito de pago sobre la Factura objetada. Para poder objetar la Factura y solicitar la correspondiente investigación, el Cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. […] Sección 4.09.- Objeción defectuosa. Si la objeción de Factura y solicitud de investigación presentada por el Cliente fuere insuficiente o estuviese incompleta por no cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 4.05 y 4.07 de este Reglamento, la Compañía así lo notificará por escrito al Cliente e identificará los motivos de la insuficiencia o la información que

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el Cliente dejó de incluir al presentar su objeción. La compañía hará esta notificación escrita dentro de un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que el Cliente sometió la objeción defectuosa. El Cliente deberá corregir cualquier deficiencia en la solicitud de objeción de Factura señalada para la Compañía de Servicio Eléctrico, dentro del término de quince (15) días contados a partir del tercer día subsiguiente a la fecha de notificación. En aquellos casos en que el Cliente no corrija las deficiencias notificadas por la Compañía de Servicio Eléctrico dentro del término establecido en esta sección, la solicitud de objeción de Factura y solicitud de investigación se considerará como no presentada. El termino de treinta (30) días para la notificación por escrito al Cliente del inicio de la investigación o proceso administrativo establecido en la Sección 4.10 de este Reglamento comenzará a transcurrir nuevamente a partir de la fecha en que el Cliente corrija las deficiencias en la solicitud de objeción de Factura y solicitud de investigación. Finalmente, según se desprende de la Sección 2.02 del referido reglamento: [t]odo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. (Énfasis nuestro.) CAPÍTULO VI. - SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO ARTÍCULO 6. – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO POR FALTA DE PAGO Sección 6.01 – Suspensión del servicio como consecuencia de la falta de pago; regla general. Si el Cliente no efectuara el pago de la Factura y no utilizara ni agotara el procedimiento para objetar Facturas dentro de los términos dispuestos en este Reglamento, la Compañía de Servicio Eléctrico podrá suspender el servicio eléctrico de dicho cliente hasta tanto pague la deuda correspondiente. (…) B. Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 Artículo 6.27. — Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico. (22 L.P.R.A § 1054z)

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(a) Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (4) Si el cliente no está conforme con el resultado de la investigación de la compañía de servicio eléctrico, deberá solicitar por escrito a dicha compañía la reconsideración de esa decisión inicial por parte de un funcionario de mayor jerarquía. Toda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión de la compañía de servicio eléctrico sobre el resultado de la investigación. El cliente podrá presentar y notificar su solicitud de reconsideración a la compañía de servicio eléctrico mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre y cuando ésta se someta a través de los contactos específicos provistos por la compañía para estos propósitos. (Énfasis nuestro.) De conformidad con el Artículo 6.27 (5) de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, la compañía de energía certificada tendrá un término de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud de reconsideración para evaluarla y notificar por escrito al solicitante su determinación final sobre el resultado de la investigación. C. Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones1 y la Objeción de Facturas ante la AEE Según surge de la Sección 1.02 del Reglamento Núm. 8543, su propósito es “establecer las normas que regirán los procedimientos adjudicativos ante la Comisión de Energía de Puerto Rico […]”2. Cónsono con lo anterior, la Sección 1.04 dispone que el Reglamento Núm. 8543 “aplicará a todos los procedimientos adjudicativos, a los procedimientos de avisos de incumplimiento y a las investigaciones que se ventilen ante o por la Comisión de Energía de Puerto Rico”.3 Asimismo, 1 Reglamento 8543 de 18 de diciembre de 2014 2 Sección 1.03 del Reglamento 8543. 3 Sección 1.04 del Reglamento 8543.

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la Sección 1.05 establece que “[l]as disposiciones de este Reglamento podrán ser complementadas por las disposiciones de otros reglamentos de la Comisión de Energía de Puerto Rico que no sean incompatibles con las disposiciones de este Reglamento”4. En relación con la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543 dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto.5 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión.6 (Énfasis nuestro.) D. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.7 A esos efectos, para que un foro —ya sea judicial o administrativo— pueda atender y adjudicar un caso, debe tener tanto jurisdicción sobre la materia, como sobre las partes litigiosas.8 Siendo así, los asuntos relacionados con la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que, ante la ausencia de jurisdicción, el único curso de acción posible es declarar la misma y desestimar la causa de acción. Lo anterior, sin entrar en los méritos de la controversia.9 Ello, debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada y el foro adjudicativo está impedido de asumirla donde no existe.10 4 Sección 1.05 del Reglamento 8543. 5 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 6 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 7 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 8 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 9 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 10 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).

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En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, esta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.11 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.12 Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.13 A la luz de lo anterior, y en vista de que el Querellante presentó su reclamación a destiempo, sin haber agotado el procedimiento administrativo informal ante LUMA previo a acudir al Negociado de Energía, este le ha cerrado las puertas a este Ilustre Foro para atender su reclamación por vía del caso número NEPR-QR-2026-0240. E. Interrupción de Término Prescriptivo La prescripción extintiva es materia de naturaleza sustantiva, no procesal que, en este caso, se rige por los principios del Código Civil de 193014. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012). A través del transcurso del plazo prescriptivo se extingue el derecho a ejercer una causa de acción. El fundamento de la prescripción es promover que las personas que ejerciten su causa de acción la insten de forma oportuna y diligente. Maldonado Rivera v. Suarez, 11 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 12 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 13 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 14 En consideración a que la deuda de $1,853.57 surge de una factura con fecha del 28 de julio de 2018, bajo la vigencia del Código Civil de 1930, aplica a la presente querella su cuerpo normativo y su jurisprudencia interpretativa, ello según dispone el Artículo 1812 del Código Civil de 2020.

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195 DPR 182, 192 (2016). El propósito de esta norma es castigar la inercia que pudiera generar un estado de indefensión producto del transcurso del tiempo, que, a su vez, conlleva consecuencias inevitables, como la pérdida de evidencia. Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 143-144 (2001). El efecto neto es que, una vez se agota el término prescriptivo, se extingue el derecho a ejercer la causa de acción, con la correspondiente exoneración para la persona hasta entonces sujeta a responder. Maldonado Rivera v. Suarez, supra, pág. 193. En cuanto al término prescriptivo de una factura de servicio eléctrico, el tercer inciso del Artículo 1866 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5296, dispone que, por el transcurso de cinco años, prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. No obstante, dicho término está sujeto a interrupción mediante la correspondiente acción judicial; la reclamación extrajudicial; y el reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Véase, Art. 1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5303. Una vez se efectúe alguna interrupción de modo eficaz, el término prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente. SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 815 (2014). Es decir, el plazo de prescripción debe volver a computarse por entero desde el momento en que se produce el acto que interrumpe. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 568 (2001). La eficacia de la interrupción por conducto de una reclamación extrajudicial dependerá de la oportunidad (que se realice antes de la consumación del plazo), la legitimación (que la realice el titular del derecho), la identidad (que se trate del derecho afectado) y la idoneidad del medio utilizado. Íd., pág. 816. Es meritorio señalar que la reclamación extrajudicial no requiere ninguna forma especial para que se entienda realizada, por lo que puede plasmarse mediante distintos actos. Pereira Suarez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 507 (2011). Claro está, toda

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reclamación extrajudicial debe cumplir con los requisitos de oportunidad, identidad, legitimación e idoneidad. Galib Frangie v. EL Vocero de P.R., 138 DPR 560, 567 (1995). El elemento de identidad se cumple cuando “la acción ejercitada [corresponde] exactamente al derecho que está afectado por la prescripción”. Íd. Es necesario que el acreedor realice el acto extrajudicial que interrumpe el plazo, de forma clara e inequívoca; que no deje dudas acerca de su intención. Íd. “Ante todo es menester tomar en consideración que lo que la ley considera un acto [interruptor] de la prescripción es el ejercicio de la misma acción que está prescribiendo. Debe existir identidad ente la acción ejercitada y la acción en prescripción”. Cintrón v. ELA, 127 DPR 582, 593 (1990). En cuanto a la idoneidad del medio, el envío del requerimiento por carta activa la presunción de su recibo, a menos que la prueba demuestre que, como cuestión de hecho, la misiva no fue recibida. Véanse, Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., 110 DPR 471, 475 (1980); Reglas 301-303 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. En lo atinente al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido como acto interruptor, y no un mero recordatorio, la presentación de la cuenta o de la factura correspondiente. Montalvo v. Franceschi, 48 DPR 313, 314 (1935); SLG García-Villega v. ELA, 190 DPR 799, 817 (2014), respectivamente. En su primera acepción, la Real Academia de la Lengua define la voz factura como la “[c]uenta en que se detallan con su precio los artículos vendidos o los servicios realizados y que se entrega al cliente para exigir su pago”.15 De hecho, al citar la doctrina, nuestro Alto Foro expresó: [E]ntre el mero recordatorio de una deuda, sin ninguna dosis de reclamar su pago, y el puro acto de simplemente exigir de forma inexorable este, hay una serie de posibilidades intermedias, en las que debe entenderse que hay reclamación —y, por 15 https://dle.rae.es/factura?m=form

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tanto, interrupción de la prescripción—siempre que la conciencia social estime que se trata de una conducta en la que, con más o menos suavidad y de forma más o menos tajante o apremiante, se muestre la decisión de obtener el pago. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 752-753 (1992), que cita a M. Albaladejo, Comentario al Artículo 1.973 del Código Civil, 61 Rev. Der. Priv. 987, 989 (1977). Finalmente, la reclamación extrajudicial no solo aspira interrumpir el término prescriptivo, sino notificar a grandes rasgos la naturaleza de la reclamación y fomentar las transacciones extrajudiciales. SLG García -Villega v. ELA, supra; que cita a Sánchez v. Aut. de los Puertos, supra. F. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. IV. ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, la Querella de epígrafe no puede ser atendida por este Honorable Negociado, debido a que no existe jurisdicción para así hacerlo. La Querellante, al presentar su reclamación sin haber agotado el remedio administrativo correspondiente antes de acudir al Negociado de Energía, le ha negado a este Ilustre Foro la posibilidad de resolver la controversia por vía del caso número NEPR-QR-2026-0240. En esa

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medida, y de acuerdo con la ley y los reglamentos anteriormente discutidos, LUMA muy respetuosamente expone que procede la desestimación de la Querella de epígrafe por falta de jurisdicción. Finalmente, y en cuanto al planteamiento de prescripción, es menester destacar que la deuda de la Querellante no está prescrita. Conforme al Artículo 1866 del Código Civil de 1930, las acciones para exigir el pago de facturas por servicios que deben realizarse en plazos menores a un año prescriben a los cinco años; sin embargo, dicho término se encuentra sujeto a interrupción mediante reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda, o la presentación de la factura correspondiente. En el caso de autos, entre la última factura emitida en el predio de Ponce (28 de julio de 2018) y la primera factura emitida en el predio de Caguas (24 de febrero de 2023) transcurrieron cuatro años y seis meses, por lo que el término prescriptivo no había culminado al momento en que LUMA realizó la facturación correspondiente. Además, el envío de dicha factura constituye un acto interruptor eficaz, según reconocido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al considerar la presentación de una factura como una reclamación válida que demuestra la intención clara de exigir pago. Así, el término prescriptivo comenzó a transcurrir nuevamente desde dicha fecha, manteniendo vigente la acción de cobro y descartando cualquier alegación de prescripción. En consecuencia, procede el cobro del balance adeudado, y conforme al Reglamento 8863 —que expresamente autoriza la suspensión del servicio eléctrico cuando el cliente no paga la factura ni agota el procedimiento informal de objeción dentro del término reglamentario— la desconexión realizada por LUMA fue correcta en derecho. V. SÚPLICA POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que considere la presente Moción de Desestimación, declare la misma CON LUGAR, y desestime la

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reclamación de epígrafe por falta de jurisdicción y permita la desconexión del servicio eléctrico de la Querellante hasta tanto esta satisfaga a LUMA la cantidad adeudada, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 24 de agosto de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a nashmarie.hernandez@gmail.com. f/José E. Rodríguez Guzmán Lcdo. José E Rodríguez Guzmán RUA Núm. 21776 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-5340 jose.rodriguezguzman@lumapr.com

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LogoutWelcome: ALEXANDRA.OTERO FORMULARIO OBJECIONES REGISTRADAS Row text contains '1422237196'  Numero Control Fecha Objecion Nombre Cuenta Razon Objecion Explicacion Direccion Postal Correo Fecha Factura OBW20260623142430752910 23-JUN-2026 02:04AM HERNANDEZ GUADALUPE,NASHMARIE 1422237196 Estimated monthly bill 6735151997 - 00000 VILLA PANNONIA APT 116, , PONCE, PR, 00730 1021712875 - E2 CALLE PAISAJE, URB VISTAS DE SAN JOSE, CAGUAS, PR, 00725 ----- "Deseo objetar formalmente el balance atrasado de $1,852.54. Gran parte de cantidad proviene de una facturación basada en estimados incorrectos del año 2017 luego del huracán María. Al amparo de la Ley 272 y las reglas de prescripción del Código Civil, solicito la investigación del balance y el historial completo de facturación (Billing Ledger) de ese periodo." - nashy_126@hotmail.com 08-JUN-2026 12:00AM 1 - 1 Go Actions Page 1 of 1CONFIRMACION 7/8/2026http://aeeappsx:7777/pls/apxprd/f?p=115:2:2455092050275986::NO::P2_CONFIRMACION:NULL Anejo 2

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La gente primero. La seguridad siempre. 1 de julio de 2026 HERNANDEZ GUADALUPE, NASHMARIE URB VISTAS DE SAN JOSE 98 CALLE PAISAJE CAGUAS PR 00727 nashy_126@hotmail.com Cuenta:1422237196 Numero de objeci6n:OBW20260623142430752910 Fecha de factura objetada: Facturas del 2017 (periodo de Maria) Factura objetable:06-08-2026 Cantidad de factura objetada:4.00 Numero de case:9906783220 Estimado cliente: Conforme a su solicitud, procedimos a investigar la cuenta en referenda para la factura objetada. No obstante, segun la informaci6n provista, su objeci6n se refiere a un balance en atraso y a facturas emitidas durante el periodo del huracan Marfa (2017). Dichas facturas se encuentran fuera del termino reglamentario para ser objetadas. Segun las disposiciones del Reglamento 8863 Secci6n 4.01. De acuerdo con esto, todo cliente podra objetar o impugnar cualquier cargo, dentro de un termino de treinta (30) dfas contados a partir del envfo de la factura a traves de correo electr6nico. En aquellos cases en que la Factura se envfe mediante correo regular, los terminos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada por correo regular no tuviese matasellos, los terminos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) dfas siguientes a la fecha de expedici6n de la factura. Por disposici6n de Ley la unica factura objetable al dfa que hizo la objeci6n es 06-06-2026. Blance actual de la cuenta es $1,587.89. Por disposici6n de la Ley 57 del 22 de mayo de 2014, segun enmendada, usted tiene un termino de veinte (20) dfas para aceptar o solicitar una reconsideraci6n del resultado de la investigaci6n, no mas tarde de la fecha de vencimiento que se indique en esta carta. Usted tendra hasta el 21 de julio del 2026 (20 dfas) para solicitar una reconsideraci6n de su case. De no solicitar una r segun indicado, procederemos a cerrar su reclamaci6n entendiendo que no tiene interes en proseguir con la misma. JQS Anejo 4

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