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Mn —— 5 op? GOBIERNO DE PUERTO RICO . JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN | CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0102 AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DE LA CONSUMIDORA TERESA LINERA ASUNTO: Resolución Final y Orden SANTANA QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCION FINAL Y ORDEN L Introducción y Tracto Procesal El 7 de abril de 2026, la parte querellante, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor en representación de la consumidora, Teresa Linera Santana, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo,LLC (conjuntamente “LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo de la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! por razón de estar confrontandofluctuaciones de voltaje en su residencia.2 Luego de varias prórrogas e incidencias procesales, el 7 de julio de 2026, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación sin Perjuicio, en la cual informaron al Negociado que la situación de voltaje fue corregida el 5 de julio de 2026. En específico, LUMA reemplazó el transformador y el voltaje resultó dentro de los parámetros establecidos en la industria de servicio eléctrico. Por su parte, la querellante estuvo de acuerdo con el remedio otorgado.3 Il. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 6.01 del Reglamento 8543* establece que, en vez de, o además de presentar su Contestación a una Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte, cualquier Querellado podrá solicitar al Negociado de Energía la desestimación de la Querella correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el Querellado podrá argumentar que la Querella instada en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que la Querella es inmeritoria, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en la Querella, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.5 Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al Querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la Querella, ¡Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento Para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctricopor Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ? Querella, 7 de abril de 2026, en las págs. 4-5. AS *Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas / investigaciones 18 de diciembre de 2014. / i 5d. { 3 Moción Conjunta Solicitando Desestimación sin Perjuicio, 7 de julio de 2026, en la pág. 1G
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v2 NEPR-QR-2026-0102 Página 2 de 3 Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte.6 En el presente caso, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación sin Perjuicio, en la cual se informó al Negociado que la situación de voltaje fue corregida el 5 de julio de 2026. LUMA reemplazó el transformador y el voltaje resultó dentro de los parámetros establecidos en la industria de servicio eléctrico. Por su parte, la querellante estuvo de acuerdo con el remedio otorgado. Por tanto, al haberse atendido la situación que motivó la presentación de la querella y no existir controversia pendiente que requiera la intervención del Negociado, se declara Ha Lugar la Moción Conjunta Solicitando Desestimación sin Perjuicio presentada por las partes. II. — Conclusión En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción Conjunta Solicitando Desestimación sin Perjuicio presentada por las partes, y se ORDENA el cierre y archivo de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales.De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectadapodrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. 61d.
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NEPR-QR-2026-0102 Página 3 de 3 Edison/Avilés Deliz | Presidente Fer inand AsRamos Soegetyd Sylvia B. Ugarte Araujo omisionado i Comisionada Asociada ea TAe ee Mbs “Antonio Torres Miranda Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓNCertifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 24 de Adosto de 2026. Certifico además que el_23_ de _930S: de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0102 y he enviado copia de la misma a: juan.mendez@lumapr.com; tlinera@yahoo.com; contratistas@jrsp.pr.gov; michelle.acosta@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC TERESA LINERA SANTANALUMA ENERGY SERVCO, LLC URB LAS LOMAS LCDA. MICHELLE ACOSTA RODRÍGUEZ CALLE 28 SO #1692 PO BOX 364267 SAN JUAN, P.R 00921 SAN JUAN, PR 00936-4267 OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR LCDO. WILLIAM RODRÍGUEZ-LUGO 500 AVE. ROBERTO H. TODD SAN JUAN, P.R 00907-3941 Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 2S de agosto de 2026. deb)Sonia Seda Gaztambide Secretaria