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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO GREEN HEALTH MEDICAL LLC/VICTOR CARDONA ORTIZ Querellante V. LUMA ENERGY LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0304 ASUNTO: Desestimación MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, las partes promovidas LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- TRACTO PROCESAL El 29 de julio de 2026 Green Health Medical LLC, Victor Cardona Ortiz presentó esta querella en la cual solicita se revise la objeción OB20260504jiaJ sobre la factura de 1 de mayo de 2026. LUMA argumenta que el Negociado no tiene jurisdicción para atender esta controversia. Se hizo una investigación de la cuenta de servicio eléctrico # 9472176052 a nombre de Green Health Medical LLC. La parte Querellante es una corporación y esto es una cuenta comercial. La parte querellante presentó la objeción OB20260504jiaJ el 4 de mayo de 2016. El 5 de mayo de 2026 LUMA notificó a la parte Querellante una carta de deficiencia sobre dicha objeción. En dicha misiva, se le solicitó el pago promedio de las últimas seis (6) facturas no objetadas conforme a lo establecido en la Sección 4.05 del Reglamento 8863. Además, en la carta de deficiencia de 5 de mayo, se solicitó resolución corporativa debidamente ponchada (sello de la corporación o notarizada), emitida dentro de un periodo de 6 meses o menos autorizando a la persona designada a tramitar la objeción de la factura y también se solicitó identificación con foto de la persona designada en la resolución corporativa vigente. En dicha carta se le apercibió a laNEPR Received: Aug 24, 2026 12:11 PM
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parte Querellante que su reclamación no podía procesarse hasta que se proveyera lo solicitado. Además, se la advirtió al Querellante que tenía hasta el 20 de mayo de 2026 para someter los documentos solicitados conforme a la sección 4.09 del Reglamento 8863-2016. Por último, se le apercibió que de no recibirse lo solicitado en el referido término, la información se tendría por no presentada y no tendría efecto alguno (Véase Anejo 1). El 20 de mayo de 2026 la parte Querellante sometió por correo electrónico los siguientes documentos: licencia de conducir de Victor Enrique Cardona Ortiz, recibo de pago del promedio de las facturas no objetadas y una resolución corporativa de 19 de mayo de 2026. Sin embargo, la resolución corporativa no tenía el sello de la corporación o no estaba notarizada, conforme se solicitó en la carta de deficiencia de 5 de mayo. (Véase Anejo 2). Por tal razón, LUMA no notificó al Querellante carta de caso abierto, que es la carta que debe presentarse conforme a la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863-2016 para notificar el comienzo de la investigación de la objeción. Dicha carta no fue notificada porque entendió que el Querellante no suplió la deficiencia de la resolución corporativa en cuanto a que no estaba notarizada o no tenía el sello corporativo. Por ende, la objeción OB20260504jiaJ se tuvo por no presentada y no tuvo efecto legal alguno. Por otro lado, el Querellante, presentó la Querella de epígrafe el 29 de julio de 2026. En la alternativa, LUMA argumenta que la presentación de esta Querella fue tardía ya que debía presentarse al Negociado dentro de los treinta (30) días, contados a partir, de la fecha en que LUMA debía emitir su determinación. Por ende, el Negociado carece de jurisdicción para atender esta controversia. II. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
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de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 B. Ley 57-2014 y Reglamentos El artículo 6.3 (rr) de la Ley 57-2014 dispone que el Negociado puede revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y a solicitudes de investigación de sus clientes. El artículo 6.27 (a) de la Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” establece que, previo a acudir al Negociado de Energía, la persona deberá agotar, ante la compañía de energía, el procedimiento administrativo informal que se establece en dicho artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. El artículo 6.27 (d) de la Ley 57-2014 establece que al presentar su querella ante la Comisión el querellante tiene que demostrar haber cumplido con los requisitos del artículo 6.27. El artículo 6.27 (a) (1) de la Ley 57 establece que, para poder objetar la factura, el cliente debe pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. Además, que la compañía de energía certificada no viene obligada a iniciar la investigación hasta que dicha cantidad sea pagada. Por otro lado, el artículo 6.27 (a) (3) establece que, una vez se notifica la objeción y se deposita la cantidad 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
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correspondiente, la compañía de energía certificada deberá iniciar la investigación o el proceso adjudicativo que proceda dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el cliente notificó su objeción. En caso de que la compañía no inicie el proceso en el referido término, la compañía vendrá obligada a adjudicar la objeción a favor del cliente. La sección 4.07 del Reglamento 8863, “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago,” establece cuáles son los requisitos que, como mínimo debe proveer el cliente al presentar una objeción. Estos requisitos son: nombre del cliente que presenta la objeción, número de cuenta, número de identificación de la factura que objeta, las razones que motivan la objeción, su número de teléfono, dirección física y postal y dirección de correo electrónico y copia del recibo del pago promedio de las facturas conforme a los establecido en la sección 4.05 del Reglamento o número de confirmación del recibo del pago si el cliente presentó su objeción por teléfono. La sección 4.09 del Reglamento 8863 establece que, si el cliente corrige las deficiencias, el término de treinta (30) días para notificar por escrito al cliente del inicio de la investigación o proceso administrativo establecido en la sección 4.10 del reglamento, comienza a transcurrir nuevamente a partir de la fecha en que el cliente corrija las deficiencias en la solicitud de objeción a la factura y solicitud de investigación. Por otro lado, la sección 5.1 del Reglamento 8863, “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago” establece que: “Todo cliente que no esté conforme con la decisión final de la compañía de servicio eléctrico referente a una querella o una objeción de factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento.” Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento 8543, “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones” dispone que:
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Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido].8 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión [énfasis suplido].9 El Tribunal de Apelaciones, vio una situación similar en Caribbean Produce Exchange LLC v. LUMA Energy Servco LLC, KLRA202300418, Sentencia dictada el 28 de febrero de 2024, en la cual, se confirmó una resolución final y orden del Negociado desestimando el recurso de revisión por falta de jurisdicción. En dicho caso, el recurrente objetó facturas desde el 2006 bajo la Ley 33-1985. Posteriormente, el cliente envió una carta a la AEE en la cual alegó que en el año 2006 impugnó sus facturas, recibió ajustes entre el periodo de diciembre de 2004 a agosto de 2006 y se celebró vista administrativa. No obstante, debido a que la AEE nunca notificó su determinación final, infirió que había acogido las objeciones. Por lo cual, argumentó que no podían cobrarle la deuda. Posteriormente, un representante de LUMA celebró una reunión informativa. Como no le atendieron las objeciones, el 25 de marzo de 2022 el cliente presentó al Negociado de Energía un recurso, en la cual, señaló que nunca le notificaron resolución ni concluyeron su investigación dentro del término de sesenta (60) días a tenor con la Ley 57-2014. El Negociado desestimó el recurso por falta de jurisdicción y argumentó que no puede atender controversias que surgieron hace más de 16 años. En dicha sentencia el tribunal apelativo confirmó la resolución del Negociado y expresó que, para la fecha de las objeciones, debía presentar el recurso en el Tribunal de Primera Instancia, que era el foro para revisar una objeción bajo la Ley 33-1985. El Tribunal Apelativo expresó que “ante las dudas del Recurrente sobre si la agencia acogió o no sus reclamos, dicha parte no podía cruzarse de brazos y debió acudir al foro judicial a dilucidar sus planteamientos.” A manera de ejemplo, existen otros casos del Tribunal de Apelaciones que confirman resoluciones del Negociado denegando los recursos o querellas por falta de 8 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 9 Sección 3.04 del Reglamento 8543.
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jurisdicción. En Rávalo v. Autoridad de Energía Eléctrica KLRA202300163, Sentencia dictada el 19 de julio de 2023, el tribunal expresó que el Negociado no tenía jurisdicción para atender una querella presentada luego del 13 de agosto de 2018. La querellante presentó una objeción a la factura a la AEE el 14 de mayo de 2018 y la AEE nunca le notificó el resultado de su investigación. La parte recurrente presentó querella al Negociado de Energía el 14 de enero de 2019. El Negociado notificó resolución final y orden desestimando la querella por falta de jurisdicción. En específico, expresó que la Querellante no había acudido al Negociado dentro del término establecido por reglamento. Además, la Querellante no mostró justa causa para la presentación tardía de su querella. Por último, en Colón Nieves v. Autoridad de Energía Eléctrica, TA2025PO00140, Sentencia dictada el 16 de octubre de 2025, ocurrió el mismo desenlace. El 16 de febrero de 2022 cliente presentó a LUMA objeción a la factura. El 28 de abril de 2022 LUMA notificó su determinación inicial. En el proceso informal de objeción de factura, el cliente presentó reconsideración el 18 de mayo de 2022. LUMA emitió su determinación final el 22 de junio de 2022, en exceso del término dispuesto por la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863-2016 y en la cual sostuvo su determinación. Sin embargo, el cliente presentó el recurso al Negociado el 27 de febrero de 2023. El Negociado de Energía notificó el 16 de junio de 2025 resolución final y orden sobre desestimación. En específico, resolvió que la recurrente no acudió oportunamente para solicitar la revisión de su factura. Estableció que, debido a que LUMA debía notificar su decisión en o antes del 17 de junio de 2022, el recurrente debía acudir al foro administrativo en o antes del 18 de julio de 2022. El Tribunal de Apelaciones, al confirmar la resolución del Negociado expresó que era cierto que LUMA notificó su determinación final fuera del término establecido por la Ley 57-2014. Expresó que, por mandato de dicha Ley, la objeción a la factura advino adjudicada a su favor y en virtud del Reglamento 8863 LUMA declaró con lugar la objeción. Sin embargo, el Reglamento 8863 especifica que el término de treinta (30) días para acudir al Negociado se computa a partir que la compañía debía emitir su decisión en caso de que no haya emitido una decisión final. El Tribunal de Apelaciones concluyó que el cliente presentó su reconsideración de la objeción a LUMA el 17 de mayo de 2022. LUMA debía emitir su determinación final en o antes del 16 de junio de 2022, fecha en la
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cual comenzó a transcurrir el término para que acudiera en revisión al Negociado. Sin embargo, el cliente presentó su recurso al Negociado el 27 de febrero de 2023, por lo cual dicho foro carecía de jurisdicción. C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada [énfasis suplido]. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III. ANÁLISIS El 4 de mayo de 2026 el Querellante presentó la objeción a la factura de 1 de mayo de 2026. LUMA notificó carta de deficiencia el 5 de mayo de 2026. El Querellante sometió los documentos el 20 de mayo de 2026. Sin embargo, en la carta de deficiencia se solicitó varios documentos, entre estos, una resolución corporativa con el sello de la corporación o notarizada. El 20 de mayo el Querellante notificó una resolución corporativa sin el sello de la corporación o sin estar notarizada. Por ende, la objeción se tuvo por no presentada y LUMA no notificó carta al Querellante carta notificando el comienzo de la investigación. Por otra parte, esta Querella fue presentada al Negociado el 29 de julio de 2026. Es decir, fuera del término de 30 días que tenía para recurrir desde la fecha en que LUMA tomó su decisión o la fecha que debió tomarla. Por ende, el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para atender esta controversia. Primero, porque el Querellante no subsanó la deficiencia de la objeción conforme a la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863-2016 y segundo porque presentó esta Querella fuera del término de los treinta (30) días en que LUMA tomó la decisión o debía tomarla.
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POR LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía que declare ha lugar esta moción y en consecuencia desestime con perjuicio este recurso por falta de jurisdicción, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 24 de agosto de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Asimismo, se enviará copia de cortesía al promovente a: vecardona@gmail.com F/Michelle M. Acosta Rodriguez Lcda. Michelle M. Acosta Rodriguez RUA 18239 LUMA División Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-3028 Michelle.acosta@lumapr.com