Page 1
From: Tania Vazquez <vazquezriveralaw@gmail.com> Sent: Wednesday, August 19, 2026 10:09 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0238- Informe y Proyecto de ResoluciónGOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en representación de Damacio Pagán Pérez QUERELLANTE V, LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0238 ASUNTO: Problemas de voltaje INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal El 22 de junio de 2026, la parte Querellante, por conducto de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC) presentó la Querella de epígrafe ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado de Energía), contra Luma Energy, LLC y Luma Energy ServCo, LLC (LUMA) por problemas de voltaje. Luego de varios trámites procesales, el 1 de julio de 2026, LUMA presentó MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO LA CONTROVERSIA EN ACADÉMICA, en la cual informó que el 30 de junio de 2026, el personal técnico atendió la reclamación objeto de la Querella y la situación había sido corregida, por lo que el caso se había tornado académico. Así las cosas, el 2 de julio de 2026, la parte Querellante presentó MOCIÓN ALLANÁNDONOS A LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA Y SOLICITUD DE CIERRE Y ARCHIVO, SIN PERJUICIO, mediante la cual informó su intención de desistir, allanándose a la solicitud de desestimación presentada por LUMA ya que esta realizó las mejoras y el ajuste de voltaje necesarios de manera eficiente y adecuada. La parte Querellante solicitó así el desistimiento de la Querella, sin perjuicio. Posteriormente, el 11 de julio de 2026, LUMA presentó ante el Negociado de Energía una MOCIÓN INFORMATIVA SOBRE NOTIFICACIÓN AL NEGOCIADO DE ENERGÍA, informando que la abogada de récord estaría fuera de sus funciones por licencia militar y solicitando que todo trámite se notificara a la dirección de correo electrónico legal@lumapr.com . II. Derecho Aplicable y Análisis La Ley Núm. 57-2014, según enmendada, confiere al Negociado de Energía jurisdicción para atender y adjudicar las controversias relacionadas con el incumplimiento de las compañías de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, autoriza al Negociado a adoptar la reglamentación necesaria para el ejercicio de sus funciones adjudicativas, entre ellas el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos
Page 2
Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones. En lo pertinente al presente caso, la Sección 4.03(A)(1) del Reglamento Núm. 8543 reconoce el derecho de la parte promovente a desistir de la querella mediante la presentación del correspondiente aviso de desistimiento. No obstante, la Sección 4.03(C) del mismo Reglamento dispone expresamente que dicho desistimiento será con perjuicio cuando la parte promovida hubiere cumplido con la obligación que dio origen a la reclamación. Según surge del examen del expediente administrativo, las partes informaron al Negociado de Energía que la situación de alto voltaje que motivó la presentación de la Querella había sido corregida. A tenor con ello, la parte Querellante se allanó a la solicitud de desestimación de LUMA y solicitó el desistimiento de la Querella, pero con el interés de que el mismo fuera decretado sin perjuicio. No obstante, al no existir controversia en cuanto a que la parte Querellada cumplió con la obligación que dio origen a la presente reclamación, es de aplicación directa la Sección 4.03(C) del Reglamento Núm. 8543, razón por la cual el desistimiento solicitado debe decretarse con perjuicio. Cabe señalar que la determinación que se recomienda en el presente caso se limita exclusivamente a los hechos que dieron origen a la Querella y que fueron objeto del presente procedimiento administrativo. De surgir posteriormente hechos nuevos e independientes relacionados con la prestación del servicio eléctrico, éstos constituirían una controversia distinta, susceptible de ser atendida mediante los mecanismos y remedios que el ordenamiento jurídico provee, sin que ello afecte el carácter final de la determinación que recaiga sobre la reclamación aquí adjudicada. III. Conclusión Habiendo evaluado la totalidad del expediente administrativo, esta Oficial Examinadora recomienda al Pleno del Negociado de Energía que, mediante Resolución Final, ACOJA el desistimiento solicitado por la parte Querellante y ORDENE el cierre y archivo de la Querella, CON PERJUICIO, de conformidad con la Sección 4.03(C) del Reglamento Núm. 8543, por haber cumplido la parte Querellada con la obligación que dio origen a la presente controversia. En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2026. ____________________________________________ Lcda. Tania Vázquez Rivera OFICIAL EXAMINADORA