← All documents

20260817 QR20260254 Informe Oficial Examinador.pdf

Download original

Page 1

From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Monday, August 17, 2026 10:04 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0254GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DE MARILYN GUZMÁN ROSARIO QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0254 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 29 de junio de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”) de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, en representación de la consumidora Marilyn Guzmán Rosario (“la Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la Querella alegó incumplimiento con la Ley Núm. 57-20141 y con la Ley Núm. 17- 20192, en relación con la cuenta de servicio eléctrico número 7984871000, correspondiente al predio ubicado en Guaynabo, Puerto Rico. La parte Querellante sostuvo que, desde el 20 de noviembre de 2023, había reportado a LUMA una condición de fluctuación de alto voltaje en el servicio eléctrico residencial, gestión a la cual LUMA asignó los números de reclamación S2311200008, S24060200231 y S24100300159, sin que la condición fuera atendida. Alegó, además, que la OIPC dio seguimiento reiterado a la reclamación ante LUMA los días 23 de diciembre de 2025, 3 de febrero de 2026 y 18 de marzo de 2026, sin obtener remedio. En apoyo de sus alegaciones, la parte Querellante acompañó certificación de perito electricista, suscrita por Jorge J. Jiménez Colón con Núm. 012595, que confirmó la existencia del problema de voltaje en las instalaciones. En la Querella solicitó que se ordenara a LUMA atender el reclamo y realizar las mejoras necesarias para solucionar el problema de voltaje. El 20 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En dicha moción informó que, según le fue notificado por el Sr. José L. Rivera Santana, el predio de la parte Querellante fue visitado el 7 de julio de 2026 por el grupo de trabajo BYTO07 (Juan Colón/Joel Pizarro), ocasión en la cual 1 Ley de Transformación y Alivio Energético 2 Ley de Política Pública Energética

Page 2

el personal de campo reemplazó aproximadamente 250 pies de línea secundaria que se encontraba quemada. LUMA sostuvo que, luego de dichos trabajos, se tomaron lecturas de voltaje que arrojaron resultados de 123V fase a tierra y 244.4V fase a fase, cifras que, según LUMA, se encuentran dentro de los parámetros de voltaje nominal permitido en la industria de energía eléctrica. A base de lo anterior, LUMA solicitó la desestimación de la Querella por academicidad, al entender que la controversia relativa a la condición de voltaje había quedado resuelta. Así las cosas, el 5 de agosto de 2026, la OIPC presentó Moción Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada, Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio. En dicho escrito, la OIPC se allanó a la solicitud de desestimación por academicidad presentada por LUMA. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, supra. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980).

Page 3

La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, surge del expediente que, luego de presentada la Querella, LUMA visitó el predio de la parte Querellante, sustituyó la línea secundaria que se encontraba quemada y corrigió la condición de voltaje objeto de la controversia, de manera que las lecturas posteriores a los trabajos reflejan valores dentro de los parámetros nominales de la industria. La parte Querellante, a través de la OIPC, no controvirtió que dicha corrección atendió el remedio sustantivo solicitado en la Querella a saber, que se ordenara a LUMA atender el reclamo y realizar las mejoras necesarias para solucionar el problema de voltaje y, por el contrario, se allanó a la solicitud de desestimación. En consecuencia, un dictamen adicional sobre los méritos de la condición de voltaje ya subsanada no tendría efecto práctico alguno sobre las partes, por lo que la controversia ha devenido académica. No obstante, procede consignar que la propia OIPC, al allanarse a la desestimación, señaló que la corrección realizada por LUMA no fue el resultado de una gestión proactiva de la compañía, sino que ocurrió únicamente después de radicada la Querella de epígrafe, no obstante que la condición había sido reportada desde el 20 de noviembre de 2023 y que la OIPC había dado seguimiento reiterado a la reclamación ante LUMA en al menos cuatro ocasiones entre agosto de 2025 y marzo de 2026, sin que la compañía atendiera el reclamo oportunamente. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA, según lo solicitado por la parte Querellante en su Moción Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada, Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio; se recomienda la desestimación sin perjuicio de la Querella de epígrafe y se recomienda además que se proceda al cierre y archivo del presente caso por academicidad. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador