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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO RUBÉN DÍAZ DÍAZ QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0179 ASUNTO: Reclamación en daños MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA CONTROVERSIA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, y, sin que se entienda renunciada defensa alguna, incluyendo levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. TRASFONDO FÁCTICO PERTINENTE 1. El 2 de junio de 2026, Ruben Díaz Díaz (“Parte Querellante”) presentó una Querella ante este Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (en adelante, “Negociado”), alegando haber sufrido daños en su base de contador al momento de que empleados de LUMA fueron a realizar un cambio de contador. 2. El querellante en vez de solicitar a LUMA que atendiera sus reclamos de daños radicó esta querella (“QR”) para intentar evadir un proceso establecido por la compañía de servicio eléctrico para estos fines. 3. Al hacer esto, el querellante no agotó los remedios administrativos existentes antes de acudir al Negociado y presentar esta querella. 4. En consecuencia, el querellante incumplió con el requisito jurisdiccional de agotar los remedios administrativos antes de acudir al Negociado. 5. Por tanto, de las mismas alegaciones de la Querella se puede apreciar que elNEPR Received: Aug 14, 2026 5:15 PM
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2 querellante no agotó los remedios administrativos requeridos por ley previo a acudir al Negociado. 6. Esto lo confirma el sistema de datos Oracle Utilities Customer Care and Billing (en adelante, “CC&B”), la cual es una plataforma integral diseñada para gestionar todos los aspectos del ciclo de vida del cliente en empresas de servicios públicos. Esto incluye todos los aspectos del ciclo de una cuenta de un cliente desde la solicitud de un acuerdo de servicio nuevo, su facturación, lectura de los contadores, objeciones de facturas, gestiones de cobro, el procesamiento de pagos y gestiones de pagos. 7. Por lo tanto, no existe una determinación final de LUMA de la cual el querellante haya acudido al Negociado dentro de los treinta (30) días previo a la radicación de esta Querella el 2 de junio de 2026.Id. 8. Por tanto, en vista de que el querellante no agotó los remedios administrativos para esta reclamacion de daños ya que de la misma querella se desprende que no haber cumplido este proceso en este caso, y, a consecuencia de ello, no existe una determinación final dentro de los treinta (30) días previo a la radicación de este recurso, LUMA solicita respetuosamente la desestimación de esta Querella con perjuicio. II. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Estándar para la evaluación de una Moción de Desestimación El Reglamento 8543 del 18 de diciembre de 2014, mejor conocido como el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”) dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.
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3 El Reglamento 8543, supra, dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. La Sección 2.01 del Reglamento 8543 permite que se apliquen de forma supletoria las Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de Evidencia a los procedimientos adjudicativos ante el Negociado, si el Negociado así lo dispone en el ejercicio de su discreción. A estos efectos, a tenor con la Regla 10.2 (1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA ap. V, R 10.2 (1), cuando un Tribunal carece de jurisdicción para atender un asunto en específico, la parte demandada puede solicitar el desistimiento de la demanda o, en este caso, Querella. B. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro –sea tribunal o agencia administrativa— pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709).
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4 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 En lo que respecta a la necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro adjudicativo, es harto conocido que se trata de un requisito jurisdiccional, el cual impide la intervención judicial —o en este caso administrativa— hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles ante la agencia.8 Esta doctrina responde a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos y se sostiene en la premisa fundamental de que nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito.9 Dicho de otro modo, como regla general, la revisión judicial de una determinación administrativa no está disponible hasta que concluyan los procedimientos en el proceso administrativo. Por consiguiente, la doctrina de agotamiento de remedios requiere que la parte que desee obtener un remedio utilice todos los recursos, procedimientos y vías disponibles administrativamente, previo a solicitar la intervención del foro adjudicativo. De esta forma, se establece el momento idóneo para que dicho foro intervenga en una controversia sometida ante la esfera administrativa. 10 Cónsono con lo anterior, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal se tienen que resolver con preferencia a cualesquiera otras.11 Dado que la jurisdicción es la autoridad que tienen los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante para las partes, su ausencia impide que los tribunales puedan atender las controversias que se le presentan. Es por ello por lo que nuestro más alto foro ha sido enfático en que los tribunales deben ser celosos 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 8 Asoc. Pesc. Pta. Figueras y. Puerto de/Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). 9 Mercado Vega y. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1981). 10 Ortiz Rivera y. Panel sobre Fiscal Especial independiente, 155 DPR 219 (2001). 11 Pérez Soto y. Cantera Pérez, Inc, 188 DPR 98, 104-105 (2013); S.L.G. Szendrey-Ramos y. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
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5 guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto.12 En ese sentido, se ha establecido que cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él. actúa de manera ultra vires.13 Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción.14 Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes consecuencias: 1. No es susceptible de ser subsanada; 2. las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste atribuírsela; 3. conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; 4. impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; 5. impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y 6. puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. C. Ley de Transformación y ALIVIO Energético Mediante la Ley Núm. 57-2014, conocida como la Ley para la Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico, se aprobó la creación e implementación de una Reforma Energética. Como parte de dicho proceso se enmendó la ley orgánica de la AEE,15 y se creó la Comisión de Energía como ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Artículo 6.3 de la Ley Núm. 57-2014 establece los poderes y deberes del Negociado de Energía. Por otro lado, el Artículo 6.4 de la Ley establece los asuntos sobre los cuales el Negociado de Energía tiene jurisdicci6n primaria exclusiva. A saber, son los siguientes: 1) La aprobación de las tarifas y cargos que cobren las compañías de energía o un productor independiente de energía en relación con cualquier servicio eléctrico, al amparo 12 Dávila Pollock eta/s. y. R.F. Mortgage, 182 DPR 86,97 (2011). 13 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007). 14 Barceló y. E.L.A., 169 DPR 460 (2006); Carattini y. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); y Pérez y. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153 (1999). 15 Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941
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6 de lo dispuesto en el Artículo 6.25 de esta Ley, así como los casos y controversias relacionadas con las tarifas que cobren las compañías de energía a sus clientes residenciales, comerciales o industriales, y sobre los casos y controversias relacionadas con las tarifas y cargos de cualquier productor independiente de energía. 2) Los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica. 3) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico según expresada en la "Ley de Política Publica Energética de Puerto Rico" y el derecho vigente. 4) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con cualquiera de los mandatos establecidos en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad de Energía Electrica" y con cualquiera de los mandatos establecidos en la "Ley de Política Publica Energética de Puerto Rico", en relaci6n con el servicio eléctrico o en relaci6n con asuntos energéticos. 5) Los casos y controversias sobre trasbordo de energía eléctrica o interconexi6n con la red de transmisión y distribución, y toda persona que este, o interese estar, conectada a la red de energía eléctrica en Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica. 6) Los casos y controversias que surjan en relación con contratos entre la Autoridad, su sucesora, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, los productores independientes de energía y las compañías de energía, así como sobre los casos y controversias entre productores independientes de energía. Esto incluirá, pero no se limitará, a los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se disponga a proveer energía a una compañía de energía para ser distribuida, ya los casos en que se cuestione la razonabilidad de las tarifas de interconexi6n, o la razonabilidad de los términos y condiciones de un contrato de compra de energía. Por otro lado, el Negociado de Energía tiene jurisdicción general sobre los siguientes asuntos: 1) El Negociado de Energía tendrá jurisdicci6n regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico.
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7 2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violaci6n. 3) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones afecten la prestaci6n de servicios de energía eléctrica, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre dichos servicios para afectar la prestaci6n de los mismos. 4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso del Negociado de Energia. 5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sabre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentaci6n, investigaci6n, adjudicaci6n o fiscalizaci6n, incluyendo cualquier persona que utilice su control sabre servicios de energía eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio. En el presente caso, la parte querellante alega daños y pérdidas ocasionadas por LUMA. Conforme al marco jurídico vigente, las reclamaciones por daños a propiedad como consecuencia del servicio eléctrico deben presentarse inicialmente ante LUMA mediante los mecanismos administrativos establecidos para tales fines. Solo una vez dicho procedimiento haya sido tramitado y exista una determinación final de LUMA podría surgir una controversia susceptible de revisión o intervención por parte del Negociado de Energia dentro de su ámbito regulatorio. El Negociado de Energía carece de jurisdicción para adjudicar directamente la reclamacion de daños presentada en esta etapa del proceso, toda vez que del expediente no surge que la parte querellante haya agotado previamente el procedimiento correspondiente ante LUMA. Cabe reseñar que el marco jurídico aplicable a las reclamaciones de consumidores por daños ha sido objeto de reciente análisis por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Específicamente, en Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y. LUMA Energy, LLC; LUMA Energy ServCo, LLC; Negociado de Energia de Puerto Rico; Autoridad de Energia Electrica, CT-2025-0003, el Tribunal Supremo emitió una Sentencia Declaratoria mediante la cual declaro inconstitucional la Sección 4.l(g) del Acuerdo de Operación y
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8 Mantenimiento ("OMA", por sus siglas en ingles) y la Resolución de! Negociado de Energía que incorporaba una cláusula de relevo de responsabilidad a favor de LUMA. El Tribunal concluyó que dicha cláusula infringía la doctrina constitucional de separación de poderes al limitar indebidamente los derechos de los consumidores a reclamar daños. El Tribunal Supremo aclaró expresamente que la determinación (únicamente invalida la disposición relacionada con la exención de responsabilidad, manteniéndose vigente el resto del OMA, Asimismo, el Tribunal señaló que las reclamaciones presentadas por los consumidores deben tramitarse conforme a los procedimientos establecidos por ley y ante los foros correspondientes16. La precitada determinación no altera lo resuelto en el presente caso, toda vez que dicha decisión únicamente invalido la cláusula de inmunidad administrativa contenida en el OMA, sin modificar los procedimientos existentes para la tramitación de reclamaciones por daños. El Negociado de Energía y la Otorgación de Daños El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57- 2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a) (3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. De otra parte, el Artículo 6.3(nn) de la Ley 57-2014 establece que el Negociado tendrá el poder y la facultad de "emitir órdenes y confeccionar y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de [la Ley 57-2014] y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones." A esos fines, el inciso (4) del referido Artículo 6.3(nn) establece, inter alia, que el Negociado puede ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de sus reglamentos. Más aún, la Sección 3.01 del Reglamento 85436 establece que "[t]oda persona con legitimación activa podrá iniciar un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía con relación a cualquier asunto que esté bajo su jurisdicción. Según lo anterior, el Negociado de Energía es un ente administrativo y regulador con 16 Ver Resolución Final y Orden de los casos NEPR-QR-2024-0213 y NEPR-QR-2025-0010
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9 funciones específicas sobre la regulación del sistema energético en Puerto Rico. Sin embargo, no es un tribunal ni una entidad con poderes judiciales. Por tanto, no puede adjudicar controversias de carácter civil como lo son los reclamos por daños y perjuicios. La ley no le otorga autoridad para conceder compensaciones económicas por daños, lo que es una función exclusiva de los tribunales.17 Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863 La Sección 2.02 del Reglamento 8863 titulada “Requisito de agotar el Procedimiento Administrativo Informal antes de acudir a la Comisión” establece que: Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. (Énfasis nuestro). D. El Proceso para Hacer Reclamaciones de Daños en LUMA Del récord administrativo surge que el querellante nunca activó el procedimiento requerido para presentar una reclamación válida por daños a la propiedad en LUMA. El proceso institucional exige, como primer paso, que todo reclamante notifique a LUMA el incidente de forma oportuna y que recopile la información esencial sobre el evento, incluyendo fecha y hora, ubicación precisa, una descripción breve de lo ocurrido y evidencia fotográfica del daño. El procedimiento aplicable dispone que toda reclamación debe ser sometida mediante los canales oficiales de la Oficina de Servicio al Cliente de LUMA (“CX”) o por correo electrónico, según corresponda. De igual modo, si el reclamante está representado legalmente, la normativa requiere que la reclamación sea canalizada correctamente al Departamento de Gestión de Riesgos para su evaluación preliminar. El querellante tiene que proveer a LUMA cierta información para empezar su reclamación. Ente estas, se tiene que proveer nombre y dirección postal, lugar exacto de los hechos, fecha y 17 Ver Resolución Final y Orden de los casos NEPR-QR-2024-0213 y NEPR-QR-2025-0010
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10 hora en que supuestamente ocurrieron los daños, número de cuenta de servicio, intervención de las autoridades (si alguna), y una descripción clara y coherente de cómo se manifestaron los daños alegados. El querellante tampoco cumplió con la obligación de someter la documentación requerida según el tipo de daño que alegadamente sufrió. El proceso exige evidencia de titularidad, facturas de compra, estimados de reparación emitidos por técnicos con licencia, y fotografías a color que permitan evaluar la condición del equipo, estructura o vehículo antes y después del incidente. Ninguno de estos documentos fueron provistos a LUMA porque el querellante no agotó el remedio administrativo correspondiente. Sin haberse iniciado este proceso en LUMA, la compañía de servicio eléctrico no puede realizar la evaluación técnica que el procedimiento formal exige para determinar si existe relación causal entre las operaciones de LUMA y el daño alegado. Por otro lado, el proceso interno establece que solo después de recibida la reclamación completa, LUMA puede abrir un expediente y proceder con la investigación técnica correspondiente, incluyendo el análisis de causas, verificación de intervención en el sistema eléctrico y evaluación de condiciones especiales en el área. Debido a la omisión del querellante en presentar su reclamación de forma adecuada, esta etapa nunca pudo activarse. Sin un expediente completo y sin documentación verificable, LUMA no puede efectuar la determinación preliminar (probable o no probable) exigida por el proceso. El procedimiento de reclamaciones proporciona al reclamante una vía clara, accesible y ordenada para atender alegaciones de daños, incluyendo la posibilidad de recibir una oferta de ajuste o una carta explicando la denegatoria. No obstante, al no cumplir el querellante con los pasos requeridos ni con la entrega de la documentación necesaria, el querellante renunció de facto a las protecciones y garantías del proceso y privó al Negociado y a LUMA de la información mínima necesaria para una evaluación racional. La ausencia de una reclamación válida y completa constituye un defecto fatal que justifica la desestimación inmediata del presente procedimiento querellado. Mediante este escrito LUMA informa que a pesar de que el querellante no ha cumplido con el procedimiento que tiene el Departamento de Riesgos de LUMA, referirá los reclamos incluidos en esta querella al Departamento de Riesgos de LUMA. III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS
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11 El ordenamiento jurídico vigente establece que toda parte afectada por una determinación final de un proveedor de servicio eléctrico debe acudir ante el Negociado dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicha determinación. En el presente caso, no existe una determinación final que se pueda revisar. Esto, a todas luces, demuestra que el querellante no agotó los remedios administrativos disponibles, ya que no presentó su reclamación de daños en LUMA antes de acudir al Negociado. Por tanto, es un hecho inexorable que la falta de la reclamación impide activar el mecanismo de revisión interna y constituye un incumplimiento de los requisitos procesales mínimos para acudir al foro adjudicativo. La jurisprudencia administrativa ha reiterado que el incumplimiento con los términos jurisdiccionales establecidos para la revisión de decisiones administrativas constituye causa suficiente para la desestimación de la acción. Esto puesto que permitir la tramitación de querellas presentadas fuera de término socavaría la certeza jurídica y la estabilidad del proceso adjudicativo. Viabilizar que un querellante que no ha efectuado ni agotado el procedimiento de solicitud de daños en la Oficina de Administración de Riesgos de LUMA pueda acudir al Negociado a presentar sus reclamaciones de daños, sentaría un precedente sumamente perjudicial. IV. CONCLUSIÓN A la luz de los hechos expuestos, el marco legal aplicable y las circunstancias particulares de la cuenta residencial objeto de esta Querella, resulta forzoso concluir que el querellante, al no completar correctamente el procedimiento informal ante LUMA, está impedido de acudir ante este Honorable Foro. Por tanto, LUMA sostiene que este Honorable Foro carece de jurisdicción para atender esta controversia ya que no existe, dentro de los treinta (30) días previos a acudir al Negociado, una determinación final producto de un proceso de reclamación de daños. V. SÚPLICA EN MERITO DE LO EXPUESTO, la querellada, muy respetuosamente, solicita que el Honorable Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público tome conocimiento de lo antes expuesto y, en consecuencia, declare HA LUGAR la presente moción, desestimando así la Querella de epígrafe con perjuicio, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.
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12 CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a la secretaria del Negociado de Energía a través del Sistema de radicación electrónica https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que hayan comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará por correo electrónico al querellante a ruben.diaz.diaz@hotmail.com. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA En San Juan, Puerto Rico, el 14 de agosto de 2026. Representación Legal de LUMA f/Juan J. Méndez Carrero Lcdo. Juan J. Méndez Carrero RUA 21415 y Colegiado 20725 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 Juan.Mendez@lumapr.com