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20260814 QR20260052 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0052 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DE NOEL QUILES ASUNTO: Resolución Final y Orden VELÁZQUEZ QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 25 de febrero de 2026, la parte querellante, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor en representación del consumidor Noel Quiles Velázquez, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto “LUMA””, la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del Procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! por razón de estar confrontando fluctuaciones de voltaje en su residencia.? Luego de varias incidencias procesales, el 30 de abril de 2026, LUMA presentó una Moción en On Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En la moción, informó que el 22 de abril de 2026, se atendió el evento A25091900159 en el predio del querellante. Específicamente, tomaron lecturas de voltaje que arrojaron un resultado de 263v. Por tal razón, procedieron a bajar el TAP del transformador del nivel 4 al 1 y volvieron a tomar lecturas de voltaje que arrojaron resultados de 124/124/248v fase a fase. LUMA arguyó que dichas lecturas se encuentran dentro del estándar nominal permitido para la industria de energía eléctrica. Por tanto, expuso que la controversia se tornó académica, por lo que procede su desestimación.3 1 14 de mayo de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden, mediante la cual ordenó a la parte querellante a presentar su posición referente a la Moción de Desestimación presentada por LUMA, en un término de diez (10) días.* El 14 de mayo de 2026, la parte querellante presentó una Moción Notificando Corrección de Situación y Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio, en la cual informó que LUMA corrigió la | situación que originó la presente querella y solicitó el desistimiento del caso.° Il. Derecho Aplicable y Analisis 1 Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 25 de febrero de 2026, en las págs. 4-5. 3 Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, 30 qe “abril de 2026, en la pag. 2. A SS fres man, aft z a 4 4 Orden, 14 de mayo de 2026. e { = 4 ae py $ e 5 Moción Notificando Corrección de Situación y Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio, 14 de mayo de2026, en : las págs. 1-2. | a Al on

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NEPR-QR-2026-0052 Página 2 de 3 La Sección 6.01 del Reglamento 85438 establece que, en vez de, o además de presentar su Contestación a una Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte, cualquier Querellado podrá solicitar al Negociado de Energía la desestimación de la Querella correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el Querellado podrá argumentar que la Querella instada en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que la Querella es inmeritoria, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en la Querella, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.” Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al Querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte.® En el presente caso, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En la moción, informó que el 22 de abril de 2026, se atendió el evento A25091900159 en el predio del querellante y tomaron lecturas de voltaje que arrojaron un resultado de 263v. Por tal razón, procedieron a bajar el TAP del transformador del nivel 4 al 1 y volvieron a tomar lecturas de voltaje que arrojaron resultados de 124/124/248v fase a fase. LUMA arguyó que dichas lecturas se encuentran dentro del estándar nominal permitido para la industria de energía eléctrica, por lo que expuso que la controversia se tornó académica y que procede su desestimación. Por su parte, la parte querellante presentó una Moción Notificando Corrección de Situación y Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio, en la cual informó que LUMA corrigió la situación que originó la presente querella y solicitó el desistimiento del caso. Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso se cumplió con el mecanismo procesal requerido por la Sección 6.01 del Reglamento 8543. Ill. Conclusion En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación Por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA, y se ORDENA el cierre y archivo de la Querella, sin perjuicio. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Ta; as e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. fo NA 7 1d. 5 id.

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NEPR-QR-2026-0052 Página 3 de 3 reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Ah Ediso Avilés Deliz A AFertlinand A. OS Soegaa d Lillian Mateo Santos__2 Comisionado do Comisionada po ~ (Sylvia B. Ugarte Araujo “Antonio Torres-Miran Comisionada Asociada Comisionado Asociado CERTIFICACION Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el /3 de agosto de 2026. Certifico además que el LY. de agosto de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0052, y he enviado copia de la misma a: bsmgongi@yahoo.com; raquel.romanmorales@lumapr.com; contratistas@jrsp.pr.gov; kmercado@jrsp.pr.gov. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY SERVCO, LLC NOEL QUILES VELÁZQUEZ LUMA ENERGY, LLC HC 2 Box 6136 LCDA. RAQUEL ROMÁN MORALES Bajadero, P.R 00616 PO BOX 364267 San Juan, P.R., 00936-4267 OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR LCDO. KEVIN MERCADO VALLESPIL 500 AVE. ROBERTO H. TODD SAN JUAN, P.R 00907-3941 Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 14 de agosto de 2026. ¿ER LIRA e Paz A D Cc & a one E g oO E A £ ha (xf Nhs ; =/ \ ad iN > ff i Werke . { / A pr ie SontaSeda Gaztambide if woah MW FY iP! : lo \ A WE vn ted j i ecretarla qa Y FE] / Y / No /