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20260814 QR20260045 Resolución Final y Orden.pdf

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O] ACT o? GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO ANTONIA SANDOVAL GONZÁLEZ CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0045 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 16 de febrero de 2026, la parte querellante, la señora Antonia Sandoval González, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto “LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del Procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! por razón de estar confrontando alto voltaje en su residencia y por cable de neutral defectuoso.? Luego de varias incidencias procesales, el 13 de abril de 2026, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia. En la moción, arguyó que los reclamos planteados en la querella fueron atendidos y resueltos el 9 de abril de 2026. Expresó que el equipo técnico de LUMA realizó las gestiones necesarias para remediar la situación reportada, incluyendo la reparación del cable neutral, lo que permitió estabilizar el voltaje de la querellante. Además, el equipo de campo realizó intervenciones en el predio y durante la inspección del sitio, se detectó un voltaje de 132v por fase. En consecuencia, procedieron a abrir el transformador y ajustar el voltaje, reduciendo el TAP hasta el nivel 1. Posteriormente, se realizaron pruebas de voltaje adicionales, obteniendo resultados de 126v por fase, lo cual se encuentra dentro del rango nominal permitido de (+) (-) 5% y los parámetros aceptables conforme a las normas aplicables. Por tanto, LUMA afirmó que se resolvió el problema identificado, eliminando la causa que motivó la presentación de la querella.? El 29 de abril de 2026, el Negociado de Energia emitió una Orden, mediante la cual ordenó a la parte querellante a presentar su posición referente a la Moción de Desestimación presentada por LUMA, en un término de diez (10) días. Sin embargo, la parte querellante incumplió con la orden emitida.* El 20 de mayo de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden, en la cual ordenó a la parte querellante a mostrar causa por la cual la Querella de epígrafe no debía ser desestimada por falta de interés y por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía en un término de cinco (5) días. Una vez más, la parte querellante hizo caso omiso a la Orden emitida por el Negociado de Energía.? 1 Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 16 de febrero de 2026, en la pág. 2. 3 Moción de Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia, 13 de abril.de'2026, enla pag, 4 Orden, 29 de abril de 2026. E | wa ON x i 5 Y 5 Orden, 20 de mayo de 2026. LAA Mh! Oj o GUS

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NEPR-QR-2026-0045 Página 2 de 3 IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 854309 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.” La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar la Querella.? En el presente caso, la parte querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía el 29 de abril de 2026 para presentar su posición sobre la Moción de Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia en un término de diez (10) días. Asimismo, la parte querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía el 20 de mayo de 2026 para mostrar causa por la cual la presente Querella no debía ser desestimada por falta de interés e incumplimiento con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía en un término de cinco (5) días. 2 La reiterada inobservancia e incumplimiento de la querellante con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía el 29 de abril de 2026 y 20 de mayo de 2026 evidencia una falta de diligencia e interés en proseguir con el trámite del presente caso. En vista de ello, corresponde la desestimación de la Querella de epígrafe, ante el incumplimiento reiterado de la parte querellante con las órdenes impartidas por este Negociado y con la reglamentación aplicable. Ill. Conclusion Por incumplir con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que la parte querellante se allana a la Moción de Desestimación presentada por LUMA y por consiguiente se DESESTIMA la Querella y se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energia en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. SpA 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimientg.oRE A 7 Id. p paa y 8 Id. N lora AT 9 Id. E R

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NEPR-QR-2026-0045 Página 3 de 3 de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. AlEdison Av ilés/Deliz Presidente di) | EN LillianAt [VAL as LAA. Ramos Ss Comisionada ¿Santos + Asoci Notifiquese y publiquese. Sylvia B. Ugarte Araujo — randa —— Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el _/@ de agosto de 2026. Certifico además que el /4_ de agosto de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0045 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: neysha.natal@lumapr.com;luisamaro067@gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC ANTONIA SADOVAL GONZALEZ LUMA ENERGY SERVCO, LLC URB. CAPARRA TERRACE LIC. NEYSHA NATAL CASTRO 1182 CALLE 16 SE PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00921-2221 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, /4 de agosto de 2026. o HE e CO NE mn a ; n OY EN Aha, | ffy f A ¿ 7 y o Sy 1 Al Lf } te f : Y ow 4 MEM a A Sonia Séda Gaztambide EN En a | SecretariaAR ON OY Y « § F e LONA. i 3 % Net NG S, f O ,s ADOS uu ES O NT OR Nes A