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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO AURELINA LIRIANO GONZALEZ CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0020 QUERELLANTE V. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN L Introduccion y Tracto Procesal El 21 de enero de 2026, la parte querellante la señora Aurelina Liriano González, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente “LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del Procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! por razón de estar confrontando bajo voltaje en su residencia.? El 20 de marzo de 2026, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Haberse Tornado ON Académica la Controversia, en la cual informó que la situación reportada en la querella fue atendida y resuelta. Añadió que el 18 de marzo de 2026, personal de LUMA reemplazó toma y conectores en el neutral. Luego de dichas reparaciones, verificó el voltaje en el predio de la querellante, y se encontraba en 125 por cada fase. Por tanto, arguyó que la situación reportada por la querellante ha sido atendida, la querella de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede la desestimación de la misma.3 Luego de ciertos trámites procesales, el 10 de junio de 2026, la parte querellante presentó una Moción Informando que la Controversia se ha Tornado Académica y Solicitando el Archivo del Caso, en la cual informó que la condición que dio origen a la querella ha sido corregida y la residencia no presenta problemas de voltaje. Por haberse tornado la controversia en er solicitó el archivo y cierre del presente caso.* IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 6.01 del Reglamento 8543” establece que, en vez de, o además de presentar su Contestación a una Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte, cualquier Querellado podrá solicitar al Negociado de Energía la desestimación de la Querella correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el Querellado podrá argumentar que la Querella instada en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que la Querella es inmeritoria, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción 1 Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 21 de enero de 2026, en la pág. 2. 3 Moción de Desestimación por Haberse Tornado Académica la Controversia, 20 de marzo de 2026, en la pág. 1, * Moción Informando que la Controversia se ha Tornado Académica y Solicitando el Archivo-GeLCagq 4La, de junio de 2026, en la pag. 1. Y o E Pm, a 4,2 eS > Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas. e “eS Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. E ESby i ¿ATACANa A i
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NEPR-QR-2026-0020 Página 2 de 3 sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en la Querella, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.? Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al Querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte.” En el presente caso, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Haberse Tornado Académica la Controversia, en la cual informó que la situación reportada en la querella fue atendida y resuelta, ya que el 18 de marzo de 2026, personal de LUMA reemplazó toma y conectores en el neutral. Luego de dichas reparaciones, verificó el voltaje en el predio de la querellante, y se encontraba en 125 por cada fase. Por tanto, arguyó que la situación reportada por la querellante fue atendida y la querella de epígrafe se tornó académica, por lo que procede la desestimación de la misma. Por otra parte, la querellante presentó una Moción Informando que la Controversia se ha Tornado Académica y Solicitando el Archivo del Caso, en la cual informó que la condición que dio origen a la querella fue corregida y la residencia no presenta problemas de voltaje. Por haberse tornado la controversia en académica, solicitó el archivo y cierre del presente caso. En consecuencia, al haberse cumplido con el mecanismo procesal dispuesto en la Sección 6.01 del Reglamento 8543 y no existir controversia pendiente entre las partes, procede el archivo y cierre del presente caso. Ill. Conclusion En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción de Desestimación presentada por LUMA y se ORDENA el cierre y archivo de la Querella, sin perjuicio. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. Sid. 7 Id.
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NEPR-QR-2026-0020 Página 3 de 3 De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Edison Avilés Deliz Presidente PE r A a | Lillian Máteo Santos Ferdinand A. Ramos Soegagka Comisionada Asociada Comisionado Asociado ; er oui y : = e Sylvia B. Ugarte Araujo “—— Antonio Torres Miranda Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACION Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadorade Servicio Público de Puerto Rico el 12 de agosto de 2026. Certifico además que el 14 de agosto de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0020 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: alana.vizcarrondo@lumapr.com; niicoolee10@hotmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC AURELINA LIRIANO GONZÁLEZ LUMA ENERGY SERVCO, LLC URB. VILLA PALMERA LIC. ALANA VIZCARRONDO 416 CALLE MORENO CAMPO BAJOS PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00915 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, MH de agosto de 2026. 4 LE ici Sonia pps Gaztambide POO BE eos, Secretaria A. ¢ yi dl lt Faz [Sl ha 44 A i \ \ 3 Y = Xe" 9