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20260814 QR20260010 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO ERNESTINA CORA CORA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0010 QUERELLANTE V. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS a y RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 15 de enero de 2026, la Querellante, Ernestina Cosa Cora, presentó una Querella ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”), contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 La Querellante alegó que confrontaba un desfase de voltaje en el servicio eléctrico de su propiedad, lo que, según sostuvo, representaba un peligro. En consecuencia, solicitó la intervención de este foro para atender dicha situación.?2 El 17 de marzo de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden mediante la cual requirió a la Querellante mostrar causa, dentro del término de quince (15) días, por la cual no debía desestimarse la querella, dado que esta no había informado, dentro del término concedido, sobre la notificación a LUMA de la Citación y copia de la Querella presentada.3 Cabe destacar que, de un examen del expediente, no surge que la Querellante haya comparecido o informado el cumplimiento con dicha Orden. No obstante, el 9 de abril de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Desestimación por haberse Tornado la Controversia en Académica, mediante la cual alegó que los reclamos planteados en la querella habían sido atendidos y resueltos de manera efectiva el 7 de abril de 2026.* En específico, indicó que se realizó un ajuste operativo mediante el tapeo del transformador, lo que permitió estabilizar el servicio eléctrico. Añadió que la lectura de voltaje resultó en 126 V. Así las cosas, el 14 de abril de 2026, el Negociado de Energía ordenó al Querellante expresar por escrito, dentro del término de diez (10) días, su postura en torno a la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Transcurrido dicho término sin que la Querellante se pronunciara, el 22 de julio de 2026, el Negociado de Energía emitió una orden mediante la cual le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimado el recurso de epígrafe ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, dentro del término de cinco (5) días.$ Sin embargo, a la fecha, la Querellante no ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado. ' Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ? Querella, 15 de enero de 2026, págs. 1-3. $ Orden, 17 de marzo de 2026, págs. 1-2. min CTA ee a, * Moción en Solicitud de Desestimación por haberse Tornado la Controversia en Acadéiniéa, 9 de abril de 2026 págs. 1-11. fof SRA ° Orden, 14 de abril de 2026, págs. 1-1. | z | la. dl ¡Ll © Orden, 22 de julio de 2026, pág, 1-1. \

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NEPR-QR-2026-0010 Página 2 de 3 II. Derecho Aplicable y Analisis La Sección 12.01 del Reglamento 85437 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones? La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543? dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso?0, En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la orden emitida por el Negociado de Energía el 14 de abril de 2026, mediante la cual se le requirió expresarse sobre la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Posteriormente, también incumplió con la orden del 22 de julio de 2026, mediante la cual se le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimada la querella ante su incumplimiento anterior. Este patrón de incumplimiento continuo evidencia una falta de diligencia y desinterés manifiesto en continuar con el trámite del procedimiento. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en las Secciones 12.01 y 12.03(C) del Reglamento Núm. 8543, procede la desestimación de la querella de epígrafe como medida justa y razonable ante la reiterada incomparecencia de la parte querellante y su incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. Es menester destacar que, si bien LUMA planteó en su moción que la querella debía ser desestimada por haberse tornado académica, en este caso en particular, la determinación del Negociado de Energía descansa en el incumplimiento procesal de la Querellante. La falta de comparecencia dentro de los términos establecidos, pese a las órdenes emitidas, constituye causa suficiente para disponer el cierre del procedimiento. Esto es así independientemente de cualquier alegada corrección sustantiva de los hechos reclamados, ya que el trámite no puede continuar sin la debida participación de la parte querellante. Ill. Conclusion Por incumplir con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que la parte Querellante se allana a la Solicitud de Desestimación presentada por LUMA y por consiguiente se DESESTIMA la Querella y se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, del caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 8 Id. a bP 5 e oy. GO De Ss, “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigationes, 18 de diciembre de 2014. / dl . O y da E 10 ku / AGAI d. < / 8 pa aan pora 1 2 \ ! NX Y caos -. Ned j y LA wd “ES | \ Ó No, e NY, A

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NEPR-QR-2026-0010 Página 3 de 3 término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. ¿allEdison vité Deliz_ Presidente Notifíquese y publíquese. (\ 4 ia Lillian Mateb San Fe finan eos Sega Comisionada Asociada Comisionado Asoei sylvia B. Ugarte Araujo *—— Antonio Torres Miranda —— omisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 42 de agosto de 2026. Certifico además que el YA de agosto de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0010 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: juan.mendez@lumapr.com; netycora5@gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC ERNESTINA CORA CORA LUMA ENERGY SERVCO, LLC HC 1 BOX 3909 LIC. JUAN J. MÉNDEZ CARRERO ARROYO, PR 00714 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 14 de agosto de 2026. é y)Í C y f “a 8 G nik E BS 9) y aN ay 7% / A - > 2 ; / Ni of \= eT VU OECD hey a Ve} NWS ; 2 / h | YA | Sonia Seda Gaztambide H Ú at da? E : ) . e SN]! Secretaria y ATA 3 3 of cy i AA, gs