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From: Ángela D. Ufret Rosado <angela@seilhamerlaw.com> Sent: Thursday, August 6, 2026 2:28 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0010 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO ERNESTINA CORA CORA CASO NÚM:: NEPR-QR-2026-0010 QUERELLANTE V. ASUNTO: Informe de la _ Oficial Examinadora LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA L Introducción y Tracto Procesal: El 15 de enero de 2026, la Querellante, Ernestina Cosa Cora, presentó una Querella ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”), contra Luma Energy, LLC y Luma Energy Servco, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 La Querellante alegó que confrontaba un desfase de voltaje en el servicio eléctrico de su propiedad, lo que, según sostuvo, representaba un peligro. En consecuencia, solicitó la intervención de este foro para atender dicha situación.? El 17 de marzo de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden mediante la cual requirió a la Querellante mostrar causa, dentro del término de quince (15) días, por la cual no debía desestimarse la querella, dado que esta no había informado, dentro del término concedido, sobre la notificación a LUMA de la Citación y copia de la Querella presentada.? Cabe destacar que, de un examen del expediente, no surge que la Querellante haya comparecido o informado el cumplimiento con dicha Orden. No obstante, el 9 de abril de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Desestimación por haberse Tornado la Controversia en Académica, mediante la cual alegó que los reclamos planteados en la querella habían sido atendidos y resueltos de manera efectiva el 7 de abril de 2026.* En específico, indicó que se realizó un ajuste operativo mediante el tapeo del 1 Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ? Querella, 15 de enero de 2026, págs. 1-3. 3 Orden, 17 de marzo de 2026, págs. 1-2. 4 Moción en Solicitud de Desestimación por haberse Tornado la Controversia en Académica, 9 de abril de 2026, págs. 1-11.
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transformador, lo que permitió estabilizar el servicio eléctrico. Añadió que la lectura de voltaje resultó en 126 V. Así las cosas, el 14 de abril de 2026, el Negociado de Energía ordenó al Querellante expresar por escrito, dentro del término de diez (10) días, su postura en torno a la solicitud de desestimación presentada por LUMA.° Transcurrido dicho término sin que la Querellante se pronunciara, el 22 de julio de 2026, el Negociado de Energía emitió una orden mediante la cual le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimado el recurso de epígrafe ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, dentro del término de cinco (5) días.? Sin embargo, a la fecha, la Querellante no ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado. IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 85437 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543? dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso?0, En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la orden emitida por el Negociado de Energía el 14 de abril de 2026, mediante la cual se le requirió expresarse sobre la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Posteriormente, también incumplió con la orden del 22 de julio de 2026, mediante la cual se le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimada la querella ante su incumplimiento anterior. Este patrón de incumplimiento continuo evidencia una falta de diligencia y desinterés manifiesto en continuar con el trámite del procedimiento. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en las Secciones 12.01 y 12.03(C) del Reglamento Núm. 8543, procede la 5 Orden, 14 de abril de 2026, págs. 1-1. © Orden, 22 de julio de 2026, pag. 1-1. 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 8 ld. Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 10 Iq.
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desestimación de la querella de epígrafe como medida justa y razonable ante la reiterada incomparecencia de la parte querellante y su incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. Es menester destacar que, si bien LUMA planteó en su moción que la querella debía ser desestimada por haberse tornado académica, en este caso en particular, la determinación del Negociado de Energía descansa en el incumplimiento procesal de la Querellante. La falta de comparecencia dentro de los términos establecidos, pese a las órdenes emitidas, constituye causa suficiente para disponer el cierre del procedimiento. Esto es así independientemente de cualquier alegada corrección sustantiva de los hechos reclamados, ya que el trámite no puede continuar sin la debida participación de la parte querellante. ni Conclusión Por todo lo anterior, se recomienda DESESTIMAR la presente Querella y ORDENAR el cierre y archivo sin perjuicio del caso. Con esto, concluyen las recomendaciones de esta Oficial Examinadora, ahora le corresponde al Pleno del Negociado de Energía emitir la Resolución Final de este caso. En San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 2026. Lcda. Angela Ufret Rosado Oficial Examinadora