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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCION AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACION DE JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY SERVCO, LLC Y LUMA ENERGY, LLC QUERELLADAS I. Introduccion y Tracto Procesal CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0141 ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN El 6 de mayo de 2026 el Querellante, José Fernández Rodríguez, representado por la Oficina Independiente en Protección al Consumidor, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUM Energy, LLC (“LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. El Querellante arguyó que estaba confrontando problemas con el servicio eléctrico en su residencia por razón de fluctuaciones de voltaje y que LUMA no había corregido la situación a pesar de las | gestiones realizadas por éste.3 Luego de varios tramites procesales y prórrogas solicitadas por LUMA, el 21 de julio de 2026 la Parte Querellante presentó una “Moción Aviso de Desistimiento Voluntario”. En dicha Moción informó que personal de LUMA acudió al predio del Querellante y realizó las mejoras necesarias y, a Su vez, ajustó el voltaje. Asimismo, indicó que la situación que dio origen a la presente querella fue corregida por LUMA, por lo que desiste voluntariamente de la misma y solicita su archivo sin perjuicio. IL Derecho Aplicable y Análisis El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57-2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543* establece que el Negociado podrá emitir las Órdenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57- 2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. l Ley de Transformacióny ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A secc A 2 Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 yes psec a). _ 3 Querella a la pág. 4-5. de 18 de diciembre de 2018. i i AN g 4 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tari dnDéseigaciongs Ñ \ X ey = | BRT 7 a. i \
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NEPR-QR-2026-0141 Página 2 de 4 El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. Asimismo, la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543 del Negociado de Energía, establece lo siguiente: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; o 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso; B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicios si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. Al interpretar una solicitud de desistimiento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que un tribunal puede permitir al demandante desistir de un pleito “bajo los términos y condiciones que éste estime procedente”. Conforme a tal postulado, nuestro más alto foro judicial ha expresado que es evidente la discreción que tiene el foro sentenciador para conceder el desistimiento en cuestión. 5 Según expuesto, la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543, dispone en lo pertinente que “{e}] querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso...{e}n cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso”. De otra parte, esta sección establece que “{e}] desistimiento será si perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energía ACOGE la solicitud de desistimiento y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, del caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables dela Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución: fon Dicha.a — 5 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de T if e Investi qeiguesy \ de 18 de diciembre de 2018. <| A A SS Va %, LA a Ry y 8,
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NEPR-QR-2026-0141 Página 3 de 4 solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https: / /radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Edison AvilésDeli +} ual e Wet SteFerdinand A. Ramos Soegaar “Lillian Mateo Santds Comisionado Asocia Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte/Araujo “Antonio TorresMiran Comisionada Asociada Comisionado Asoci
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NEPR-QR-2026-0141 Página 4 de 4 CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 7 de agosto de 2026. Certifico además que el 2_ de agosto de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-RV-2026-0022 y he enviado copia de la misma a: ana.martinezflores@lumapr.com; legal O0lumapr.com; contratistas@jrsp.pr.gov; kmercadoOjrsp.pr.gov; airamirezO hotmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY SERVCO, LLC JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ LUMA ENERGY, LLC HC 01 Box 26980 LEGAL TEAM Caguas, P.R 00725 PO BOX 364267 San Juan, P.R., 00936-4267 OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Lcdo. William Rodríguez Lugo Lcdo. Kevin mercado Vallespil 500 Ave. Roberto H. Todd San Juan P.R., 00907-3941 Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, S de agosto de 2026. its Gaztambide e cretaria