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1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO GREEN HEALTH MEDICAL, LLC / VICTOR CARDONA ORTIZ QUERELLANTE v. LUMA ENERGY SERVCO, LLC LUMA ENERGY, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0283 ASUNTO: Reconsideración MOCIÓN SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN AL NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECEN, LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (“LUMA”), por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. TRASFONDO FÁCTICO PERTINENTE Este caso surge a raíz del proceso de desconexión del servicio eléctrico de Green Health Medical, LLC. (“parte querellante” o “Green Health), cliente industrial mediante se le notificó el 3 de julio de 2026 que tenía un balance en atraso ascendente a $119,907.81 por servicio eléctrico y que, de no pagarlo en el término de 30 días, se le podría suspender su servicio eléctrico. Analizamos la cuenta y únicamente existe pendiente una objeción relacionada a la factura del 1 de julio de 2026 la cual no impide —por ley y reglamento— las gestiones de cobro ni la suspensión del servicio por falta de pago. Las demás objeciones a la factura se han cerrado por deficiencia al querellante presentar una resolución corporativa sin el sello corporativo o sin estar notarizada. Aparte de esto, el querellante tiene un tercer plan de pago activo con un balance en atraso por lo cual el balance que se incluye en la carta de 3 de julio es mayor.NEPR Received: Aug 3, 2026 4:20 PM
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Reconsideración 2 LUMA realizó múltiples gestiones de cobro mediante comunicaciones escritas y telefónicas. El 1 de julio de 2026, LUMA notificó por escrito que el servicio sería suspendido en o antes de treinta (30) días. El 27 y 30 de julio de 2026 el querellante se comunicó con LUMA y se le indicó que los procesos de desconexión estarían continuando. Además, que el 3 de agosto estaba pautada la llamada de desconexión de 48 horas. En la llamada de 30 de julio, hay una nota que, con el total del balance del plan de pago y el balance corriente la deuda es $276,121.93. También, que el 50% de dicha deuda es $138,060.07. El 27 de julio la parte querellante radicó la Querella de epígrafe solicitando la revisión a la objeción a la factura OB20260415NbWi sobre la factura de 1 de abril de 2026. Esta es una de las objeciones que fue cerrada en deficiencia porque la resolución corporativa no tenía el sello de la corporación o no estaba notarizada. Sobre este asunto está pendiente presentar una moción solicitando desestimación. Luego, a petición de la parte querellante y sin contar con el beneficio de la postura de LUMA, el Negociado notificó orden el 31 de julio a LUMA para que dejara sin efecto la suspensión del servicio eléctrico de conformidad con la sección 6.04 del Reglamento 8863. Dicha sección establece lo siguiente: “Cuando el cliente haya iniciado un procedimiento administrativo informal de objeción de factura ante la compañía de servicio eléctrico y su objeción cumpla con los requisitos establecidos en este reglamento, la compañía no podrá iniciar un proceso de suspensión de servicio en relación con la cantidad impugnada hasta tanto haya culminado dicho procedimiento y la determinación del mismo advenga final y firme, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.” En su querella, Green Health omitió dos asuntos cruciales: (1) que el balance objetado correspondía a una ínfima parte de la deuda acumulada; y (2) las gestiones de cobro y
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Reconsideración 3 notificaciones realizadas por LUMA antes de la suspensión del servicio por el balance adeudado no relacionado con la objeción. La actuación ex parte del Negociado privó a LUMA de su derecho al debido proceso de ley y produjo una orden basada únicamente en alegaciones unilaterales, incompletas y, como se detalla más adelante, materialmente incorrectas. Por esto, LUMA solicita respetuosamente la reconsideración de la Orden. Esta solicitud se fundamenta en el hecho de que la parte querellante indujo a error al NEPR al omitir hechos materiales y esenciales que, de haber sido considerados, habrían revelado el cumplimiento cabal de LUMA con el Artículo 6.27 de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 (en adelante, “Ley 57-2014”) y el Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago del 1 de diciembre de 2016 (en adelante “Reglamento Núm 8863). II. ACLARACIÓN DEL ESTADO REAL DEL EXPEDIENTE La parte querellante ha inducido a error al Negociado mediante omisiones y representaciones incorrectas: El querellante mantiene activa una objeción de factura correspondiente a la factura del 1 de julio de 2026 por $40,419.02. La factura de 1 de abril de 2026 por $38,522.75, de la cual el querellante solicita revisión en este caso, fue cerrada en deficiencia. Posteriormente, hay objeciones adicionales a la factura que también fueron cerradas en deficiencia. La cuenta tiene hoy día una deuda total de $276,121.93. Esto significa que el querellante no ha agotado los remedios administrativos disponibles antes de acudir al Negociado de Energia. Por tanto, tenemos la intención de presentar una moción solicitando desestimación por falta de jurisdicción.
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Reconsideración 4 LUMA cumplió con el proceso con los requisitos de la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863 para la suspensión del servicio por falta de pago. Se envió la carta de apercibimiento de cobro de 30 días y estaba pendiente, transcurrido dicho término, la llamada de 48 horas. Por ende, mantener esta orden permitiría que este cliente, con una deuda significativa, evada la suspensión de su servicio por falta de pago con la mera presentación de una querella al Negociado. Conforme a los anejos de la querella, LUMA notificó una carta de deficiencia el 16 de abril de 2026, respecto a la objeción OB20260415NbWi sobre la factura de 1 de abril. En específico, se solicitó al cliente que emitirá una resolución corporativa debidamente ponchada (sello de la corporación) o notarizada, emitida dentro de un periodo de 6 meses o menos autorizando a la persona designada a tramitar la objeción de factura en LUMA. Según la carta se le explicó que su reclamación no podía ser procesada hasta tanto proveyera la información requerida. También, que tenía hasta el 1 de mayo para someter la documentación, según requerido por el articulo 4.09 del reglamento 8863. Por último, que de no recibir la documentación solicitada su reclamación no tendría efecto alguno. La sección 4.09 establece que: “si la objeción de factura y solicitud de investigación presentada por el cliente fuere insuficiente o estuviese incompleta por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4.05 y 4.07 de este reglamento, la compañía así lo notificará por escrito al cliente e identificará los motivos de la insuficiencia o la información que el cliente dejó de incluir al presentar su objeción. La compañía hará esta notificación escrita dentro de un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que el cliente sometió la objeción defectuosa. El cliente deberá corregir cualquier deficiencia en la solicitud de objeción de factura señalada por la compañía de servicio eléctrico, dentro del término de quince (15) días contados a partir del tercer día subsiguiente a la fecha de notificación. En aquellos casos en que el cliente no corrija las deficiencias notificadas por la compañía de servicio
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Reconsideración 5 eléctrico dentro del término establecido en esta sección, la solicitud de objeción de factura y solicitud de investigación se considerará como no presentada.” De los anejos de la querella surge que el cliente el 1 de mayo sometió la resolución corporativa sin el sello de la corporación o sin estar notarizada. Por ende, la objeción se tuvo por no procesada por estar incompleta o defectuosa. Pese a esto, el querellante presentó esta querella al Negociado de Energia el 14 de julio de 2026. La presentación de la querella es tardía porque transcurrieron más de 30 días desde la fecha en que el querellante tenía que acudir en revisión. Por otro lado, la sección 5.01 del Reglamento 8863, “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago” establece que: “Todo cliente que no esté conforme con la decisión final de la compañía de servicio eléctrico referente a una querella o una objeción de factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento.” Al momento de presentarse esta querella y las dos mociones solicitando se dejara sin efecto el procedimiento de suspensión del servicio, el procedimiento de objeción de factura a LUMA no había sido final y firme susceptible de revisión ante este Negociado. En consecuencia, la determinación de este foro de atender la querella y dejar sin efecto el procedimiento de suspensión de servicio fue prematuro. Por ende, se solicita al Negociado que deje sin efecto la orden de 31 de julio y reconsidere su orden. III. DERECHO APLICABLE A. Los requisitos de notificación previa a la desconexión de servicio eléctrico.
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Reconsideración 6 Existen dos disposiciones legales que aplican a la desconexión de servicio eléctrico por falta de pago: la Ley 57-2014 y el Reglamento Núm. 8863. En cuanto al requisito de notificación por escrito sobre una desconexión por falta de pago, el Art. 6.27(f) de la Ley 57-2014, 22 L.P.R.A § 1054z, dispone: (f) Si el cliente no efectúa el pago de la factura y no utiliza ni agota el procedimiento para objetar facturas, la compañía de energía certificada podrá suspender el servicio eléctrico de dicho cliente hasta que pague. Antes de suspender el servicio, la compañía de energía certificada deberá enviar al cliente un apercibimiento por escrito sobre la eventual suspensión. La compañía de energía certificada no podrá notificar dicho apercibimiento de suspensión antes de que transcurra el término de treinta (30) días que tiene el cliente para pagar u objetar y solicitar una investigación de la factura de cobro bajo el inciso (a)(1) de este Artículo. Por su parte, la Sección 6.02 del Reglamento Núm. 8863 añade: Una vez transcurrido el término de treinta (30) días que tiene el Cliente para pagar, objetar o solicitar una investigación de la Factura, según definido en este Reglamento, sin que se haya efectuado el pago correspondiente, objetado la Factura o solicitado una investigación a esos respectos, o que la determinación del procedimiento de revisión de Factura advenga final y firme, la Compañía de Servicio Eléctrico enviara al Cliente un apercibimiento par escrito sabre la suspensión del servicio e incluirá la fecha exacta a partir de la cual se podrá suspender el mismo. Dicho apercibimiento se le notificara al Cliente al menos diez (10) días previo a iniciar el procedimiento de suspensión. De lo anterior se colige que antes de efectuar una desconexión por falta de pago LUMA debe hacer una notificación por escrito que cumpla con tres requisitos: (1) que sea enviada luego de vencido el término para pagar u objetar su factura; (2) que el apercibimiento incluya la fecha exacta a partir de la cual se podrá suspender el servicio; y (3) que la notificación se haga con al menos diez (10) días de antelación al inicio del proceso de suspensión. Al examinar el tracto fáctico que antecedió a la desconexión del servicio y que fue omitida por el querellante de su querella, el NEPR notará que LUMA cumplió reiteradamente y a cabalidad con todos estos requisitos. Primero, existe una objeción de factura pendiente sobre una pequeña parte del balance adeudado por el cliente. Segundo, en las comunicaciones antes
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Reconsideración 7 reseñadas LUMA reiteradamente le advirtió al cliente que, de no hacer el pago mínimo requerido, su servicio eléctrico podría ser suspendido a partir de fechas exactas. Tercero, estas comunicaciones se hicieron con más de 10 días de antelación a la fecha en que se efectuó la desconexión. IV. CONCLUSIÓN A la luz de los hechos expuestos, el marco legal aplicable y las circunstancias operacionales particulares del servicio industrial objeto de esta querella, LUMA sostiene que la Orden de dejar sin efecto el procedimiento de suspensión emitida por el NEPR fue emitida luego de que el querellante indujera a error mediante la omisión de hechos esenciales que contradicen sus alegaciones. Ordenar la reconexión del servicio eléctrico a favor de la querellante, sin que se haya agotado remedios administrativos, debiendo unas cantidades significativas, sin que el querellante haya probado su caso ni justificado el incumplimiento conforme a la normativa legal vigente, y sin darle la oportunidad a LUMA de expresarse, constituye una actuación contraria al debido proceso de ley y a lo dispuesto en la Ley 57-2014. Esta determinación no solo menoscaba la capacidad de LUMA para recobrar el balance adeudado, sino que también sienta un precedente perjudicial para la gestión responsable del sistema eléctrico, afectando la sostenibilidad financiera y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los clientes. Mantener la Orden impugnada sienta un precedente sumamente perjudicial y permitiría que cualquier cliente, industrial, residencial, comercial o gubernamental, con deudas significativas evite la desconexión de su servicio eléctrico simplemente radicando una querella ante el NEPR, omitiendo hechos esenciales, sin resolver su deuda ni cumplir con sus obligaciones legales y
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Reconsideración 8 contractuales. Ello atentaría contra la sostenibilidad del sistema eléctrico, afectando a los clientes que sí pagan sus facturas, y fomentando prácticas impropias e irresponsables. Por esto, procede que el Negociado reconsidere y deje sin efecto su orden de 31 de julio de 2026. V. SÚPLICA EN MERITO DE LO EXPUESTO, la Querellada solicita al Negociado de Energía que reconsidere su Orden de 31 de julio de 2026, deje sin efecto la orden de cese y desista para suspender el servicio, con cualquier pronunciamiento que en derecho proceda. CERTIFICACIÓN Y NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito a la parte querellante a la dirección de correo electrónico provista con la querella, a saber, vecardona@gmail.com RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, hoy 3 de agosto de 2026. Representación Legal de LUMA LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 F/Michelle M. Acosta Rodriguez Lcda. Michelle M. Acosta Rodriguez R.U.A. 19239
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Reconsideración 9 (787) 349-3028 michelle.acosta@lumapr.com