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20260730 QR20260158 Moción de Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO NYDIA OCASIO MALDONADO QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0158 Asunto: Querella por Cobro de Estudio de Placas Solares por $300.00 MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO EN ACADÉMICA LA CONTROVERSIA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. La suscribiente asumió la representación legal de LUMA mediante la Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa, debidamente presentada el 11 de junio de 2026 ante este Honorable Negociado. En dicha moción, la suscribiente, como se indicó anteriormente, solicitó una prórroga por justa causa para poder presentar su alegación responsiva. 2. El 9 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Prórroga Adicional, ya que, según se informó en dicha moción, el Departamento de Servicios de Facturación de LUMA no había podido finalizar la investigación pertinente a lasNEPR Received: Jul 30, 2026 2:43 PM

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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN -2- alegaciones contenidas en esta Querella. Para poder preparar una alegación responsiva adecuada, la parte compareciente necesitaba recopilar, examinar y analizar toda la información técnica, de servicio al cliente y de facturación relacionada con la cuenta de servicio eléctrico de la Querellante. 3. Tal como se expuso en nuestra Moción Asumiendo Representación Legal, se indicó que la evaluación de este tipo de reclamaciones requiere, entre otras cosas, la revisión del historial de facturación disponible, las notas de servicio y la validación técnica correspondiente, lo cual implica múltiples coordinaciones con el personal del Departamento de Servicios de Facturación. Hasta la fecha de presentación de la Moción en Solicitud de Prórroga Adicional, este Honorable Negociado no se había expresado respecto a nuestra moción original titulada Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa. 4. Mediante Orden notificada el 9 de julio de 2026, el Negociado de Energía declaró ha lugar nuestra Moción, aceptó la representación legal y concedió a LUMA la prórroga de treinta (30) días solicitada, contados a partir de la notificación de dicha Orden. 5. En el presente caso, la querella tiene su génesis procesal en la reclamación presentada por la parte Querellante el 20 de mayo de 2026 ante este Honorable Negociado, pero recibida por LUMA el 26 de mayo de 2026. 6. La situación surge a raíz de una objeción presentada por la Querellante respecto a un cargo de $300.00 correspondiente a un Estudio Suplementario para el Programa de Medición Neta, aplicado a la cuenta de servicio eléctrico en la cual figura como titular.

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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN -3- 7. No obstante lo anterior, LUMA informa respetuosamente a este Honorable Negociado que el reclamo planteado en esta querella fue atendido y resuelto por LUMA. Como medida correctiva, y conforme al proceso vigente, LUMA procedió con la anulación/remoción del cargo de $300.00 por concepto del Estudio Suplementario en la cuenta de la Querellante. Véase, Anejo 1 y Anejo 2. 8. En vista de lo antes consignado, la controversia se ha tornado en académica, ya que LUMA realizó los ajustes necesarios en la cuenta del Querellante y no existe la situación reportada en su Querella. II. DERECHO APLICABLE A. Jurisdicción y política pública bajo la Ley Núm. 57-2014 y el Reglamento Núm. 8543 El Negociado de Energía ostenta jurisdicción primaria y exclusiva sobre las controversias que alegan incumplimientos de la política pública energética, por mandato del Artículo 6.4(a)(3) de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada. La política pública energética exige la tramitación equitativa y diligente de disputas sobre facturación o servicio eléctrico, según el Artículo 1.2(p). El Reglamento Núm. 8543 del Negociado de Energía, Sección 12.01, faculta al Negociado a dictar órdenes y resoluciones para implementar la Ley Núm. 57-2014, requerir el cumplimiento de las leyes bajo su jurisdicción e imponer el acatamiento de sus determinaciones. Véase, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones de 18 de diciembre de 2018.

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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN -4- B. La Doctrina de Justiciabilidad El Tribunal Supremo de Puerto Rico expone que, bajo el principio de justiciabilidad, para el ejercicio válido del poder judicial debe existir un caso o controversia real; de lo contrario, cualquier determinación constituiría una opinión consultiva. Véase Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 2017 TSPR 173. Los tribunales han desarrollado diversas doctrinas relacionadas, con base constitucional y como limitaciones autoimpuestas por el Poder Judicial. Estas incluyen: (a) academicidad; (b) madurez; (c) cuestión política; (d) opinión consultiva; y (e) legitimación activa (“standing”). Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 1994 JTS 35. La doctrina de justiciabilidad limita la intervención judicial a controversias reales y definidas que afecten relaciones jurídicas entre partes con intereses encontrados. Véase Pueblo v. Díaz Alicea, 204 D.P.R. 472, 2020 TSPR 56. Conforme a esta doctrina, los foros judiciales y administrativos deben evaluar únicamente casos justiciables; no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Véase id.; Moreno v. U.P.R. II, 178 D.P.R. 969, 2010 TSPR 70; Estado Libre Asociado de P.R. v. Agüayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Una vertiente de esta doctrina es la academicidad. Véase Noriega, 135 D.P.R. 406; Díaz Alicea, 204 D.P.R. 472. La academicidad obliga a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan los requisitos de justiciabilidad, cuando durante el trámite ocurren cambios en los hechos o el derecho que tornen la solución del caso académica o ficticia. Véase, e.g., Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 981–82, 2011 TSPR 78; U.P.R. v. Laborde Torres y Otros, 180 D.P.R. 253, 2010 TSPR 225; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 1988 JTS 46; Comisión Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 1980 JTS 46.

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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN -5- C. Academicidad La academicidad, vinculada a la justiciabilidad, se enfoca en el aspecto temporal de la controversia y persigue: (1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; (2) asegurar adversidad suficiente para la presentación y defensa efectiva de las controversias; y (3) evitar precedentes innecesarios. Véase Torres Santiago, 181 D.P.R., 982–83; Comisión Asuntos de la Mujer, 109 D.P.R., 725; U.P.R., 180 D.P.R., 280; Noriega, 135 D.P.R., 437. El Tribunal Supremo ha reiterado que los tribunales pierden jurisdicción por academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite que hagan que la controversia pierda actualidad, de modo que cualquier remedio judicial carezca de efecto real. Véase IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 2012 TSPR 66; Báez Díaz v. E.L.A., 179 D.P.R. 605, 2010 TSPR 127. En la jurisdicción federal, la academicidad se vincula a la exigencia constitucional de “caso o controversia”. U.S. Const. art. III, § 2. En Puerto Rico, nuestra Constitución no contiene tal requisito textual; no obstante, en Estado Libre Asociado de P.R., 80 D.P.R. 552, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial. En Comisión Asuntos de la Mujer, 109 D.P.R., 724–25, se definió la academicidad como la situación en que, aun cumpliéndose los requisitos de justiciabilidad, cambios fácticos o judiciales durante el trámite tornan académica o ficticia la solución. Véase también El Vocero, 121 D.P.R., 123; U.P.R., 180 D.P.R. 253. En Estado Libre Asociado de P.R., 80 D.P.R. 552, el Tribunal adoptó una definición amplia: un caso académico busca un fallo sobre una controversia que realmente no existe, la determinación de un derecho antes de haber sido reclamado, o una sentencia sin efectos prácticos sobre la controversia

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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN -6- existente. Véase P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675, 1995 JTS 165; C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935, 1993 JTS 163; U.S. Parole Comm'n v. Geraghty, 445 U.S. 388, 397, 100 S. Ct. 1202, 63 L. Ed. 2d 479 (1980). Como regla general, cuando, tras el inicio del pleito sobre una controversia justiciable, ocurre un evento que impide que la sentencia tenga efectos prácticos, la controversia se torna académica. Véase Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341, 349, 2005 TSPR 34, 2005 JTS 39. Asimismo, un caso se vuelve académico cuando el paso del tiempo causa que la controversia pierda actualidad por cambios en los hechos o en el derecho. Véase id. La jurisprudencia también explica la relación entre interés personal y academicidad: “el interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (“standing”) y debe continuar durante toda su duración (academicidad)”. Véase P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75, 2005 TSPR 157. Un caso académico implica que cualquier fallo sería una opinión consultiva sin efecto práctico. Véase Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 2014 TSPR 87. En Jta. Directores AEELA V. Crespo Claudio, 185 D.P.R. 997, 2012 TSPR 106, el Supremo indicó que un caso se torna académico cuando pierde su carácter adversativo, lo que convierte cualquier dictamen en opinión consultiva; en tal caso, procede la desestimación. Véase Jta. Directores AEELA V. Crespo Claudio, 185 D.P.R. 997, 2012 TSPR 106. D. Facultad Reglamentaria para Desestimar El Reglamento Núm. 8543, Sección 6.01, autoriza a solicitar la desestimación en lugar de, o además de, contestar una querella o recurso, por fundamentos tales como ausencia de una reclamación que justifique remedio, inmeritoriedad, falta de jurisdicción

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MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN -7- personal o sobre la materia, u otro fundamento que en Derecho proceda. En armonía con su Sección 12.01, el Negociado de Energía puede emitir la resolución correspondiente para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014 y salvaguardar la economía procesal. La Sección 12.01 faculta precisamente la emisión de las órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento de la ley, reglas y determinaciones del Negociado de Energía. POR TODO LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía de Puerto Rico que considere esta Moción de Desestimación, y, en consecuencia, desestime la reclamación del querellante. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico y, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará por correo electrónico al querellante juliosalsa50@gmail.com En San Juan, Puerto Rico, el 30 de julio de 2026. Representación Legal de LUMA f/Neysha Natal Castro Lcda. Neysha Natal Castro RUA: 15,848 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 354-7397 Neysha.Natal@lumapr.com

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