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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DEL CONSUMIDOR GUSTAVO GARCÍA SANTIAGO QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0176 ASUNTO: Resolución Final y Orden VS. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 29 de mayo de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor ("OIPC"), en representación de! consumidor Gustavo García Santiago ("Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reg!amentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella ("Querella") contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas "LUMA" o "Querelladas"), por alegado incumplimiento con la Ley de Transformación y Alivio Energético, Ley 57-2014, según enmendada, y la Ley de Política Pública Energética, Ley Núm. 17-2019, por alegadas fluctuaciones de alto voltaje en la residencia del Querellante. A la Querella, el Querellante anejo copias de los siguientes documentos: (a) factura de 7 de abril de 2026; (b) 4J documento intitulado Anejo a Carta que contiene una tabla sobre gestiones realizadas ante LUMA; (c) intercambio de correos electrónicos entre la OIPC y LUMA entre el 22 de enero de 2026 y el 18 de marzo de 2026; (d) documento intitulado Orden de Trabajo con membrete de LUMA y fechado 28 de abril de 2026; (e) documento intitulado Estampilla / Digital con membrete del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico; (1) Certificación de U) j instalación Eléctrica; (g) comunicación de SunRun dirigida al Querellante; y (h) documento intitulado Informe de Alto Voltaje o Desfase fechado 10 de febrero de 2026 y con membrete de Home Power Sun Energy. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, _- Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones ("Reglamento 8543"), el 2 de junio de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el mismo 2 de junio de 2026 el Querellante, representado por la OIPC, presentó Moción Notificando / Querello y Citación a la Parte Querellada Mediante Correo Electrónico informando que el 2 / de junio de 2026 envío a las Querelladas, mediante correo electrónico, la Citación y copia de / la Querello. El Querellante anejó evidencia de la notificación por correo electrónico. Oportunamente, el 8 de junio de 2026 las Querelladas comparecieron mediante Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En la misma, las Querelladas exponen que, tras la presentación de la Querella, personal de campo de LUMA visitó la residencia del Querellante, inspeccionó el transformador, encontrando necesario ajustar el voltaje. Así pues, el referido personal reguló voltaje en el transformador, bajándolo del E al C, quedando el voltaje en 123.5 voltios fase-neutro y 247 voltios fase- fase En apoyo a sus alegaciones, LUMA acompaño a su mocion una serie de fotfaque. reflejan las mediciones de voltaje tomadas por tecnicos de LUMA, el uso de un mdidoi Milwaukee tipo clamp meter; y lecturas de voltaje antes y después del ajue r'ealizado. Así pues, las Querelladas arguyen que la controversia que dio origen a la .QúreIk adWW \academica toda vez que el problema fue corregido mediante las reparaciones r iada' vista de ello, LUMA sostiene que, habiendose concedido el remedio sotcitadd por el y,
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NEPR-QR-2026-0176 Página 2 de 5 Querellante, la controversia advino académica y, por lo tanto, procede la desestimación de la Querella. Así pues, el 12 de junio de 2026 el Querellante presentó Moción Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada y Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio, en la que la OIPC informa que se allana a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y solicita que el cierre y archivo de la Querella sea sin perjuicio. II. Derecho Aplicable y Análisis El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético ("Ley 57-2014"), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir L la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que "[l]as disputas J sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente." La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante /1 ) su consideración y que sea justiciable. Rodríguez y. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277" (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. y. Srio, de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, "[ha doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos". Smyth, Puigv. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73,75 (2007). El término "justiciabilidad" incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. y. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. y. Aguavo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. y. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE y. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).' Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. y. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su caracteristica de ser una controversia presentey viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. 1 Énfasis suplido. I ii /
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NEPR-QR-2026-0176 Página 3 de 5 esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. y. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto "academicidad", hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales ("caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas y. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).2 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.3 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un ,. / procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el U incumplimiento.4 En el caso ante nuestra consideración, las partes Querelladas solicitaron la desestimación de la Querella argumentando y presentando prueba en apoyo a que la situación que dio Jçj origen a la Querella advino académica toda vez que el problema fue corregido mediante las Itf\J \ reparaciones realizadas. Asimismo, mediante Moción Allanándonos a Solicitud de \ Desestimación Presentada por la Parte Querellada y Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio, el Querellante se allana expresamente a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y concede su anuencia a que la Querella sea archivada, sin perjuicio, toda vez que el problema que dio origen a la Querella aparenta haber sido corregido. III. Conclusión En vista de que el Querellante se allanó al cierre y archivo de la Querella, sin perjuicio, se DESESTIMA la Querella de epígrafe y se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, del caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. Énfasis suplido. Mejías eta! y. Carrasguillo eta!., 185 D.P.R. 288, 298 (2012) "Mejías eta! y. Carrasguillo eta!., Op. Cit., 298 (2012). DE / \
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NEPR-QR-2026-0176 Página 4 de 5 El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Ferlinand A. l^rros Comisionado As Lillian Mate Comisionada Asociada 1L Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado Np; /sZ :>. -, ;'( _7it .
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NEPR-QR-2026-0176 Página 5 de 5 CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados de! Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Púb!ico de Puerto Rico e! _ _ _ _ _ de ju!io de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el -i de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Fina! y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0176, y he enviado copia de la misma a: kmercado@jrsp.prgov; contratistas@jrsppr.gov; ana.martinezfiores@!umaprcom; legal@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY LLC, LUMA ENERGY SERVCO LLC LUMA LEGAL TEAM PO Box 364267 San Juan, PR 00936-4267 GUSTAVO GARCÍA SANTIAGO D-21 Urb. Terrazas del Monte Las Piedras, P.R 00771 OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Lcdo. Kevin Mercado Val!espil Lcdo. William Rodríguez Lugo 500 Ave. Roberto H. Todd San Juan, P.R 00907-3941 Para que así conste, firmo !a presente en San Juan, Puerto Rico, hoy . de julio de 2026. Sonia Seda Gaztambide Secretaria / o pu,