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20260728 QR20260166 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO WILSON LÓPEZ CRESPO QUERELLANTE V. O NÚM.: NEPR-QR-2026-0166 SUNTO: Resolución Final y Orden respecto Querella. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 28 de mayo de 2026, Wilson López Crespo presentó una Querella ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente, "LUMA") por alegados problemas de voltaje. En esa misma fecha, el Negociado de Energía expidió la Citación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3.03 del Reglamento 8543.1 No habiendo acreditado haber notificado a LUMA la Citación y copia de la Querella, el 17 de julio de 2026, el Negociado de Energía ordenó a la parte querellante a, dentro de quince (15) días, mostrar causa por la cual su Querella no debía ser desestimada. El 20 de julio de 2026, la parte querellante presentó una moción e informó al Negociado de Energía que LUMA había corregido el problema de voltaje que dio objeto a la presente reclamación y solicitó el archivo del caso de epígrafe. II. Derecho Aplicable y Análisis Según ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, una controversia deja de ser justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece e legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.1 (Énfasis nuestro). Una controversia puede convertirse en académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial tornan en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos de derecho.2 Cuando se determina que un caso se ha tornado académico los tribunales pierden su jurisdicción sobre el mismo y deben abstenerse de considerarlo en sus méritos.3 Nuestro más Alto Foro define la jurisdicción como la autoridad que tienen los tribunales y agencias administrativas para evaluar y resolverlos casos o controversias que son sometidos ante su consideración.4 En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, no existe I SuperAsphalt Pavement, Corp. y. Autoridad para e/Financiamiento de la Infraestructura de P.R., 206 DPR 803, 815 (2021). 2 Consejo de Titulares de! Cond. Condesa de! Mary. Chamah Martínez, 202 DPR 173, 178 (2019)' / Comisión Estatal de Elecciones y. Departamento de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993j./' 4i de Asuntos Monopolísticos de! Departamento de justicia y E.L.A. y. Jiménez Galarzc$yor 309 (2017). , '' \ i'v-,\ '- ¯\ ,, 's,,, L R

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NEPR-QR-2026-0166 Página2 de3 discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.5 Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo, sin adentrarse en tos méritos de la cuestión ante sí.6 Por consiguiente, ante la falta de jurisdicción, resulta forzosa la desestimación del caso.7 (Énfasis nuestro). Habiendo atendido LUMA el reclamo que dio objeto al presente caso, la parte querellante solicitó su archivo. Toda vez que no existe un caso que adjudicar por haberse tornado académica la controversia, procede su desestimación. III. Conclusión Por los fundamentos antes expuestos, se DESESTIMA el recurso de epígrafe, habiéndose tornado la controversia académica, y se ORDENA el cierre y archivo del caso, según solicitado por la parte querellante. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con / la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, -',.ç' conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, j_-San Juan, P.R. 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección 1 V https://radicacion.energia.pr.gov y copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes I notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de ¡a moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifiqueseypubliquese / 3 Perez Lopez y otros y Corporacion de/Fondo de/Seguro de! Estado 189 DPR 877 883 6 Pagan y A/ca/de Mun de Cataflo 143 DPR 314 326 (1997) 7

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NEPR-QR-2026-0166 Página 3 de 3 Lillian Mateo Sa tos Comisionada Asociada ' l - Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados de! Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el --t de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0166, y he enviado copia de la misma a: w18690062@gmail.crn. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución y Orden fue enviada a: WILSON LÓPEZ CRESPO Bo. Galateo Bajos 72 Ruta 25 Isabela, P.R 00662 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy de julio de 2026. - Soniaed?'GaztambideSe'retaria (f DG- I 'MLI I/ ) / , E