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20260728 QR20260111 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO MARIA ELENA OROPEZA RODRIGUEZ CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0111 QUERELLANTE ASUNTO: Resolución Final y Orden VS. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 13 de abril de 2026 la Querellante, María Elena Oropeza Rodríguez, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (“LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. La Querellante alegó que estaba confrontando problemas con el servicio eléctrico en su residencia por razón de fluctuaciones de voltaje y que LUMA no había corregido la situación a pesar de las gestiones realizadas por la Querellante.3 Luego de solicitar prórroga para presentar alegación responsiva y la misma ser concedida, el 1 de junio de 2026 LUMA presentó una “Moción de Desestimación Por Haberse Tornado en Académica La Controversia” (“Moción de Desestimación”). En su Moción de Desestimación LUMA indicó haber resuelto la situación reportada sobre la regulación del voltaje y, por consiguiente, solicitó la desestimación de la presente Querella. (20) días para que se expresara sobre la Moción de Desestimación antes mencionada. Ante el incumplimiento de la Querellante, el 23 de junio de 2026, se dictó Orden concediendo un término de cinco (5) días para mostrar causa por la cual no se debiera desestimar el presente Recurso por falta de interés. La Querellante incumplió una vez más con la Orden del Negociado de Energía. A Il. Derecho Aplicable y Analisis fr El 2 de junio de 2026 se dictó Orden concediendo a la Querellante un término de veinte El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57- 2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543* establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la l Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A secc. 1054c). (CDEPRA. seco, o Ne ¿A \ e E 2 Ley de Politica Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 20 1141d). 3 Querella a la pág. 2. > \ 4 5 J P de 18 de diciembre de 2018.

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NEPR-QR-2026-0111 Pagina 2 de 4 Ley 57-2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 908 (2010). El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torresy otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993).5 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torresy otros I, 180 DPR, 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad” hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).0 La Sección 12.03 (C) del Reglamento Núm. 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso”. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus Órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. 8 5 Énfasis suplido. 6 Enfasis suplido. 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de 18 de diciembre de 2018. >, E cai) ; * Tarifas e Investigaciones, a a A Er, aa HE a e a

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NEPR-QR-2026-0111 Pagina 3 de 4 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emiten dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento. ? La Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que LUMA informara haber resuelto la controversia objeto del presente caso. Incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía para que mostrara justa causa por la cual no debía desestimarse el caso por falta de interés por lo que se entiende que la Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella de epígrafe. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energia DESESTIMA la presente Querella y ORDENA el cierre y archivo de la misma.Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energia en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar algunaacción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales.De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. ae Y Yi eed \> | MED Y5 ES | 5 qj TL2 ze q *, 7 ha 8 Véase Mejias et al v. Carrasquillo et al, 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 21d,

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NEPR-QR-2026-0111 Pagina 4 de 4 LidjSoby/ Ayilé od VSLillian Matdo Santos _)S Comisionada Asociada Y Ferdinand A. Ramos Soegaakd “Antonio TorresMiran omisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el _22 de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el z8 de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0111, y he enviado copia de la misma a: aamarooropezaO yahoo.com; neysha.natal@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY LLC, MARIA ELENA OROPEZA RODRÍGUEZ LUMA ENERGY SERVCO LLC RR 05 Box 8881 Lcda. Neysha Natal Castro Toa Alta, P.R 00953 PO Box 364267 San Juan, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy Zde julio de 2026. Soniaia Seda Gaztambide Secretaria