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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO DELFÍN DÍAZ ORTIZ QUERELLANTE vs. CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0 110 ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 13 de abril de 2026 la parte querellante, Delfín Díaz Ortiz ("Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella ("Querella") contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas "LUMA" o "Querelladas"), por alegado alto voltaje. El Querellante no anejó ningún documento a la Querella. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543 ("Reglamento 8543"), Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e investigaciones, el mismo 13 de abril de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 13 de abril de 2026 ' el Querellante presentó evidencia de que, en la misma fecha, notificó a las Querelladas la Citación y copia de la Querella mediante correo certificado con acuse de recibo. Así las cosas, el 5 de mayo de 2026 LUMA presentó Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Objeción en Académica fundamentada en que, según alegan las Querelladas, la controversia ya fue atendida toda vez que, el 3 de mayo de 2026, personal del área de Operaciones de LUMA visitó la JJj'çt\ residencia del Querellante y realizó trabajos correctivos consistentes en ajustar y '' estabilizar el voltaje en 245 voltios fase a fase, corrigiendo la situación dentro de parámetros aceptados en la industria. Así pues, LUMA argumenta que, habiéndose atendido y corregido la reclamación que dio origen a la Querella, se concedió el remedio solicitado, adviniendo académica la controversia; y, por lo tanto, procede su desestimación. Así pues, en atención a lo anterior, el 13 de mayo de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo al Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no deba ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por LUMA, so pena de sanciones y de conceder el remedio solicitado por las Querelladas. Transcurrido y expirado el término concedido, el Querellante no cumplió con el mismo ni solicitó una extensión del término concedido para mostrar causa. II. Derecho Aplicable y Análisis El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético ("Ley 57-2014"), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir \la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4((3jd.e la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía jurisdicción, primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en l qtie se plantee & incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto, Rico. A eirçs,, :: \ '¯ L E "
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NEPR-QR-2026 -O11O Página 2 de 4 el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que "[has disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente." La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez y. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. y. Srio, de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es / justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, "[ha doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos". Smyth, Puigv. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73,75 (2007). El término "justiciabilidad" incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. 'VA ii1__-Lozada Tirado et al. y. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal -tll7lfl Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una ¡ V sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos¡ \ prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. y. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. y. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE y. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).1 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. / \ y. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el / \ paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de \ manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos \ esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. y. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto "academicidad", hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales ("caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabihidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas y. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).2 1 Énfasis suplido. 2 Énfasis suplido. LI fo'(e' \ --, () E ç O
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NEPR-QR-2026 -O11O Página 3 de 4 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.3 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.4 En el caso ante nuestra consideración, el Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querello ante el Negociado de Energía, luego de que las Querelladas informaran haber resuelto la controversia objeto del presente caso. El Querellante incumplió con la Orden notificada el 13 de mayo de 2026 por el Negociado de Energía para que mostrara causa por la cual la Querello no debía ser desestimada por los jJ / fundamentos expuestos por LUMA, por lo que se entiende que el Querellante se allana al ,_fr'( cierre y archivo de la Querello. III. Conclusión n vista de que el Querellante incumplió con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que el Querellante se allana a la Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado lo Objeción en Académica presentada por LUMA y, por consiguiente, SE DESESTIMA la Querella de epígrafe y SE ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querello. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. Mejías eta! y. Carrasguillo eta!., 185 D.P.R. 288, 298 (2012). ' Mejías et al y. Carrasguil!o eta!., Op. Cit., 298 (2012). DE LI fJ \'4(T4DORAT O.S"
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NEPR-QR-2026-O11O Página 4 de 4 De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Lillian Mate Comisionada Asociada Fer4inand A'Rthnbs-SIegaar tomisionado Asociad CERTIFICACIÓN ' Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados del Negocido de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el -' de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el JE de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0110, y he enviado copia de la misma a: delfindiazl8@grnai1.com; luis.fuentes@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY LLC, DELFÍN DÍAZ ORTIZ LUMA ENERGY SERVCO LLC Jard de Country Club Lcdo. Luis G. Fuentes Vázquez BP8 calle 115 PO Box 364267 Carolina, P.R 00983 San Juan, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy de julio de 2026. I £ ¿1 ' O DE øf ML- \'___ Sonia Seda Gaztambide Secretaria p E P (