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20260728 QR20260089 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO ANGEL BENITEZ SANCHEZ CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0089 QUERELLANTE ASUNTO: Resolución Final y Orden VS. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS RESOLUCION FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 1 de abril de 2026, la parte Querellante, Angel Benítez Sánchez, presentó una Querella ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”), contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.! El Querellante alegó que el servicio eléctrico en su propiedad presentaba un voltaje bajo lo que provocaba bajones de energía y solicitó intervención de este foro para su resolución.? En la misma fecha del 1 de abril de 2026, el Negociado de Energía emitió Citación mediante la cual ordenó a LUMA presentar las alegaciones responsivas a la querella en el término de veinte (20) días. Por su parte, el 24 de abril de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Desestimación por haberse Tornado la Controversia en Académica.3 En síntesis, LUMA alegó que, el asunto de fluctuación de voltaje objeto de la presente querella fue atendido por personal de campo el 23 de abril de 2026. Añadió que en el predio de la Querellante se foe! reemplazaron conexiones en el bajante del transformador secundario, se realizó ajuste del 2 TAP interno del transformador del nivel 4 al nivel 5, y se estabilizó el voltaje en 119 y 116 voltios por fase. Ante ello, LUMA alegó que procedía la desestimación por haberse tornado académica la controversia. Consecuentemente, el 27 de abril de 2026, el Negociado de Energía ordenó al Querellante expresar por escrito, dentro del término de diez (10) días, su postura en torno a la solicitud de desestimación presentada por LUMA.* Transcurrido dicho término sin que el Querellante se pronunciara, el 14 de mayo de 2026, el Negociado de Energía emitió una orden mediante la cual le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimado el recurso de epígrafe ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, dentro del término de cinco (5) días.* Sin embargo, a la fecha, el Querellante no ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado. II. | Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 85430 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se — Y Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ? Querella, 1 de abril de 2026, págs. 1-4. 2026, págs. 1-5. 4 Orden, 27 de abril de 2026, págs. 1-1. 5 NS ‘ Orden, 14 de mayo de 2026, pag. 1-1. AN me gy LLAMEN ® Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tati, O 26 i 18 de diciembre de 2014. 0 5 PUpy Eor, LIA

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NEPR-QR-2026-0089 Página 2 de 3 cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.” La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso’. En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la orden emitida por el Negociado de Energía el 27 de abril de 2026, mediante la cual se le requirió expresarse sobre la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Posteriormente, también incumplió con la orden del 14 de mayo de 2026, mediante la cual se le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimada la querella ante su incumplimiento anterior. Este patrón de incumplimiento continuo evidencia una falta de diligencia y desinterés manifiesto en continuar con el trámite del procedimiento. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en las Secciones 12.01 y 12.03(C) del Reglamento Núm. 8543, procede la desestimación de la querella de epígrafe como medida justa y razonable ante la reiterada incomparecencia de la parte querellante y su incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. MI. Conclusion Por incumplir con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que la parte Querellante se allana a la Solicitud de Desestimación presentada por LUMA y por consiguiente se DESESTIMA la Querella por haberse tornado en académica y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella. cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treínta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta —— as AL,"Id. Cee ” Á < o A ty Y e a Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de rafíaso Investigaciones, Y, \ 18 de diciembre de 2014. uf ot” Lou wil PSICO Pri.cs Ya % j * Id. ¿y 7

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NEPR-QR-2026-0089 Pagina 3 de 3 Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. PA Y Edison Avilés Deliz Y Lillian Mateo Santo$ residente | Comisionada Asociada \A TMA OG .> ; Ferdinand A. RamosSoegaar “AntonioTorres Miran omisionado Asocia Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el Z de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico ademas que el ZO de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0089, y he enviado copia de la misma a: ar benitez81@hotmail.com; luis.fuentes@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY LLC, ÁNGEL R. BENÍTEZ SÁNCHEZ LUMA ENERGY SERVCO LLC Urb. Vega Baja Lakes Lcdo. Luis G. Fuentes Vázquez L29 calle 11 PO Box 364267 Vega Baja, P.R 00693-3832 San Juan, PR 00936-4267 778) Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy ZO de julio de 2026. 4 A by {/ \ AS « - q), Sonia Seda Gaztambide Secretaria