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20260728 QR20260082 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN | CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0082 AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DE CHRISTOPHER A. ROSADO ORTIZ ASUNTO: Resolución Final y Orden QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 25 de marzo de 2026, la parte Querellante presentó la reclamación de epígrafe, ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado de Energía) en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (parte Querellada) por problemas de voltaje. La misma fue enviada y notificada mediante moción el 6 de abril de 2026. Luego de haber solicitado un término adicional para contestar la Querella, el 20 de mayo de 2026, la parte Querellada presentó Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, informando que la situación que dio inicio al presente recurso había sido atendida y resuelta. DN Posteriormente, el 3 de junio de 2026, la parte Querellante presentó Moción en Oposición a Desestimación, en la cual informó que a pesar de que el personal de la Querellada visitó la propiedad, el problema de voltaje no fue atendido efectivamente y la situación persistía. No obstante, el 22 de junio de 2026, la parte Querellante presentó ante el Negociado de Energía una Moción Notificando Corrección de Situación y Solicitud de Desistimiento, informando que el 10 de junio de 2026, la parte Querellada reparó el problema de voltaje y que al presente se ha mantenido estable. Así las cosas, solicitó se decretara el desistimiento sin perjuicio, “por tratarse de un asunto técnico... que por su naturaleza puede recurrir”. IL Derecho Aplicable y Análisis La Ley Núm. 57-2014, según enmendada, confiere al Negociado de Energía jurisdicción para atender y adjudicar las controversias relacionadas con el incumplimiento de las compañías de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, autoriza al Negociado a adoptar la reglamentación necesaria para el ejercicio de sus funciones adjudicativas, entre ellas el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones. En lo pertinente al presente caso, la Sección 4.03(A)(1) del Reglamento Núm. 8543 reconoce el derecho de la parte promovente a desistir de su querella mediante la presentación del correspondiente aviso de desistimiento. A su vez, la Sección 4.03(C) dispone expresamente que el desistimiento será con perjuicio cuando la parte promovida hubiere cumplido con la obligación que dio origen a la reclamación. Del examen del expediente administrativo surge que la parte Querellante informó, al Negociado de Energía que la situación que dio origen a la presente querella fue.córrégidá por. la parte Querellada y que el servicio eléctrico se ha mantenido estable mind imuresndo A En atención a ello, presentó una solicitud de desistimiento del procedimiént6, interesando hi que el mismo fuera decretado sin perjuicio por entender que, al tratarse e Rampal F técnica, podrian surgir nuevamente problemas de voltaje en el futuro. \ \ TA A. #EE, = e 4 E, % eS $ e 29 %,E wou EWTADan", ” ur ins a R is

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NEPR-QR-2026-0082 Página 2 de 3 No obstante, del expediente administrativo quedó acreditado que la parte Querellada cumplió con la obligación que dio origen a la presente reclamación, hecho que fue expresamente reconocido por la propia parte Querellante al informar la corrección del problema y solicitar el desistimiento del procedimiento. En consecuencia, resulta de aplicación la Sección 4.03(C) del Reglamento Núm. 8543, la cual dispone que el desistimiento deberá decretarse con perjuicio cuando la parte promovida haya cumplido con su obligación. La solicitud de la parte Querellante para que el desistimiento fuera decretado sin perjuicio se fundamenta en la posibilidad de que, en el futuro, puedan surgir nuevamente problemas de voltaje. Sin embargo, dicha posibilidad constituye un evento futuro e incierto que no forma parte de la controversia sometida ante la consideración del Negociado. En el ejercicio de su función adjudicativa, el Negociado únicamente puede resolver las controversias concretas que surgen de los hechos acreditados en el expediente administrativo, sin emitir determinaciones sobre hechos hipotéticos o contingencias cuya ocurrencia es incierta. Por consiguiente, la presente determinación se limita exclusivamente a los hechos que dieron origen a la querella y que fueron objeto del presente procedimiento administrativo. De surgir posteriormente hechos nuevos e independientes relacionados con la prestación del servicio eléctrico, éstos podrán dar lugar al ejercicio de los remedios que en derecho correspondan mediante la presentación de una nueva querella, sin que ello afecte el carácter final de la presente Resolución respecto a los hechos aquí adjudicados. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energia ACOGE el Desistimiento solicitado por la parte Querellante y ORDENA el cierre y archivo, con perjuicio, de la presente Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribun pelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las dispósiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. fo; MA A, / 0) y ‘. + E js oot par M >, 4 “cr 7 R ay a aa y % Notifiquese y publiquese. (Z|) mothe br oa] q ¡A O O Pa YA FM j yo AX PA if $ lam NTADOR oe A e

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NEPR-QR-2026-0082 Página 3 de 3 4 i Filion. teatEdi Lillian Mateo Sant Presi Comisionada Asociada dl 18 f En, O S| al e haa Ferdinand A. ee ae i iranda Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACION Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 295 de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el ZO de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0082, y he enviado copia de la misma a: contratistas@jrsp.pr.gov; info@jrsp.pr.gov; juan.mendez@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY LLC CHRISTOPHER A. ROSADO ORTIZ LUMA ENERGY SERVCO LLC PO Box 491 Lcdo. Juan J. Méndez Carrero Bajadero, P.R 00616 PO Box 364267 San Juan, PR 00936-4267 OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Lcda. Beatriz González Álvarez Lcdo. William Rodríguez Lugo 500 Ave. Roberto H. Todd San Juan, P.R 00907-3941 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, LO de julio de 2026. p PISIS / / AZ LYS G4 } A Sonia Seda Gaztambide Secretaria