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20260728 QR20260080 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO FÉLIX TORRES LUGO CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0080 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 24 de marzo de 2026 el Querellante, Félix Torres Lugo, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (“LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. En su querella, objetó la transferencia de una factura por la cantidad de $635.95 de la cuenta núm. 0210641094 a la cuenta núm. 7321841000.3 Luego de solicitar prórroga para presentar alegación responsiva y la misma ser concedida, el 10 de junio de 2026 LUMA presentó una “Moción en Solicitud de Desestimación Por Falta de Jurisdicción” (“Moción de Desestimación”). En dicha moción, LUMA sostuvo que el Negociado de Energía carece de jurisdicción para atender la querella de epígrafe y, en consecuencia, solicitó su desestimación. En la Moción de Desestimación, LUMA confirmó que el 17 de febrero de 2026 transfirió la deuda ascendente a $635.95 de la cuenta núm. 0210641800 a la cuenta núm. 7321841000, ambas asociadas al mismo predio ubicado en 39 Mejías, Yauco, Puerto Rico 00698. Según LUMA, el querellante había suscrito un documento autorizando dicha transferencia, por cuanto era el usuario del servicio eléctrico y se había beneficiado de este durante el período en que se generó la deuda. En consecuencia, alegó que la transferencia procedía conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 57-2014. Asimismo, sostuvo que su determinación se fundamentó en la evidencia provista por el propio querellante, la cual demostraba que este residía en la propiedad y utilizaba el servicio eléctrico desde el año 2021. Por otro lado, LUMA argumentó que el querellante nunca objetó la deuda de $635.95 mediante los mecanismos administrativos disponibles. Por ello, sostuvo que este no agotó los remedios administrativos antes de acudir al Negociado de Energía, por lo que la querella debía ser desestimada por falta de jurisdicción. El 11 de junio de 2026 se dictó Orden concediendo al Querellante un término de quince (15) días para que se expresara sobre la Moción de Desestimación antes mencionada. Ante el incumplimiento del Querellante, el 1 de julio de 2026, se dictó Orden concediendo un término de cinco (5) días para mostrar causa por la cual no se debiera desestimar el presente Recurso por falta de interés. El Querellante incumplió una vez más con la Orden del Negociado de Energía. A BOOTIE TN o,pa h o. MA eT 1054cj 3201 Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L. 'RAsécc A Of 2 Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 22 L.P.R.A, secc-11419). pe ; [ AN ñ coo od ie A y 3 i we EQuerella a la pág. 2. á

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NEPR-QR-2026-0080 Página 2 de 7 IL Derecho Aplicable y Análisis A. Jurisdicción del Negociado de Energía El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57-2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[I]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” El Artículo 6.3(rr) de la Ley 57-2014 confiere al Negociado de Energía jurisdicción para revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. Así, el Artículo 6.20 de dicha ley establece que las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (LPAU)", ON reglamentaran de manera general los procedimientos administrativos al amparo de la Ley Num. 57-2014, supra, cuando esta no provea disposiciones particulares al respecto. Cónsono con ello, el Artículo 6.27(a) del mencionado estatuto establece que antes de acudir al Negociado de Energía toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía el procedimiento administrativo informal, según establecido en la Ley y los Reglamentos que adopte el Negociado de Energía. El Artículo 6.27(a)(1) de la Ley 57-2014 establece que "[t]odo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días_a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico”. El mismo Artículo 6.27 establece el procedimiento que todo cliente debe seguir a los fines de objetar su factura. El último paso administrativo en el proceso de objeción de factura es una solicitud de revisión ante el Negociado de Energía. El Reglamento 8543* en su “Artículo III- Inicio del Procedimiento Adjudicativo” en su Sección 3.04, a su vez, dispone como sigue: Sección 3.04- Término para presentar Querellas o Recursos para Solicitar la Revisión de una Decisión Final de una Compañía de Servicio Eléctrico Toda querella o recurso para solicitar al Negociado de Energía la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico, (ii) de decisiones de la AEE sobre el procedimiento de interconexión, (iii) de decisiones de la AEE sobre la participación en el programa de medición neta o en cualquier otro programa relacionado, o (iv) de cualquier otra decisión de una compañía en relación con la prestación del servicio eléctrico a un cliente, deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha ~~ Pie en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate -*ES Naas haya emitido su decisión final sobre el asunto. En caso de que la AEE.°Of o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate no haya emitido u á/ decisión final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la! NE fecha en que debió emitirse la decisión. (Énfasis suplido) \ | 5 = penny of” A SN, 3 Sena e Fanon ESO “eet lx a y Tú acer ENo sx A su vez, el Artículo 6.27 (d) de la Ley 57-2014 establece que, al presentar su Mera, ante «>ry | este Foro, el Querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos ©O en dicha Ley. En el presente caso la Querellante no probó haber presentado objeción. en. cumplimiento con lo que dispone la Ley 57-2014 y el Reglamento 8543, según antes * Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2014.

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2 a. NEPR-QR-2026-0080 Pagina 3 de 7 mencionado. Al tratarse de un requisito para poder solicitar una revisión, este Foro carece de jurisdicción para atender el caso de autos. En lo que respecta a la necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial, es harto conocido que se trata de un requisito jurisdiccional, el cual impide la intervención judicial hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles ante la agencia. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Puerto del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). Esta doctrina responde a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos y se sostiene en la premisa fundamental de que nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito. Mercado Vega v. U.PR., 128 DPR 273, 282 (1981). Dicho de otro modo, como regla general, la revisión judicial de una determinación administrativa no está disponible hasta que concluyan los procedimientos en el proceso administrativo. Guzmán y otros v. E.L.A., supra. Por consiguiente, la doctrina de agotamiento de remedios requiere que la parte que desee obtener un remedio utilice todos los recursos, procedimientos y vías disponibles administrativamente, previo a solicitar la intervención judicial. De esta forma, se establece el momento idóneo para que el foro judicial intervenga en una controversia sometida ante la esfera administrativa. Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 155 DPR 219 (2001). B. Jurisdicción Sobre la Materia La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR __ (2024); AAA v. UTA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Shell v. Srio de Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122 (2012). Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta. OCS v. CODEPOLA, 202 D.P.R. 842, 851-852 (2019). Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe. S.L.G. Szendrey-Ramos v. E Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”. S.L.G. Szendry-Ramos v. E Castillo, 169 D.P.R. 873, 883 (2007). Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.” Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. © Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde > Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 pág. 709). y OS 6 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

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NEPR-QR-2026-0080 Página 4 de 7 no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey Ramos v. E Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R£B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse. Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez v. Policía de PR., 150 DPR 917, 921-922 (2000). (Énfasis suplido) La característica principal de un término fatal o jurisdiccional consiste en que se trata de un término improrrogable. El procesalista Hernández Colón, cuya obra el Tribunal ha citado extensamente, al expresarse sobre la naturaleza de los términos, señala que “[cliertos términos no pueden prorrogarse porque las reglas así lo prohíben. Se denominan estos términos como jurisdiccionales o fatales porque transcurren inexorablemente, no importa las consecuencias procesales que su expiración provoque’.’ Estos términos son de naturaleza improrrogable y no están sujetos a interrupción o cumplimiento tardío.S Según el Tribunal, esto quiere decir que “una vez transcurre un término de naturaleza jurisdiccional, el tribunal o la agencia estatal pierde jurisdicción para atender el asunto ante su consideración”.? G. Reglamento de Términos y Condiciones Generales Para el Suministro de Energía Eléctrica, Reglamento Núm. 7982 de 14 de enero de 2011 El 14 de enero de 2011 la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) promulgó el Reglamento Núm. 7982 con los poderes que le confirió la Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, y en conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según el Artículo B de la Sección I, el Reglamento Núm. 7982 se promulgó con el propósito de establecer los términos y condiciones bajo los cuales la AEE suministra el servicio de energía eléctrica a sus clientes, los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en obtener y utilizar el mismo; los derechos y obligaciones que tienen tanto la AEE como sus clientes; y establecer y disponer sobre las penalidades por incumplimiento de parte de los clientes de los términos y condiciones que se establecen en dicho Reglamento, en conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1998, según enmendada. Asimismo, el Artículo A de la Sección XII de dicho Reglamento dispone que cada cliente es responsable del pago correspondiente de todo servicio que se suministre a su nombre. Dicha responsabilidad permanece en vigor, aun cuando el cliente haya dejado de utilizar el servicio que contrató o haya desocupado, vendido, cedido o traspasado la propiedad a la cual se suministra servicio a su nombre, sin haber formalizado una solicitud de terminación del servicio y éste se utilizó por otra persona, con o sin su consentimiento o conocimiento. \l cesar el contrato de suministro de energía eléctrica, cualquier balance dejado de pagar puede transferirse a cualquier otra cuenta que se facture a nombre del mismo cliente o que éste utilice a nombre de otro y de no objetarse en conformidad con lo dispuesto en la 7 Id. $ 1804, p. 201. Énfasis suplido. 8 Cruz Parrilla v. Dpto. de la Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). Énfasis suplido. f f a / ; 4 wen A ES Pre paa 104 9 Id. Enfasis suplido. IAS A oe ee \ AN i Ñ Ésa il A $ ry X AS yA NN Lo

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NEPR-QR-2026-0080 Página 5 de 7 Sección XIII, ni satisfacerse el pago no más tarde de la fecha de vencimiento que indique la factura donde se refleje el cargo, la AEE podrá suspender el servicio, según se dispone en la Sección XIV de dicho Reglamento. Ley Núm. 7 de 3 de enero de 2014- Para Prohibir a la AEE el Cobro de un Balance Pendiente de Pago por Servicio a un Nuevo Abonado La Ley Núm. 7 de 3 de enero de 2014 fue creada para prohibir que la AEE cobre un balance pendiente de pago por concepto de suministro de energía de un cliente a un nuevo cliente, y prohibir que la AEE se niegue a brindar servicio de energía a una propiedad hasta tanto se pague un balance pendiente de pago de un abonado anterior, entre otros fines. an pe Mm / El Reglamento Núm. 8543, supra, dispone en su Sección 6.01 como sigue: je Ne,sy Artículo 1. — [22 L.P.R.A. $ 240 Inciso (a)] La Autoridad de Energía Eléctrica no podrá cobrar un balance pendiente de pago por concepto de suministro de energía de un abonado a un nuevo cliente que solicite servicio de energía para la misma propiedad. Cualquier balance de pago pendiente será una obligación personal del cliente anterior y la Autoridad de Energía Eléctrica podrá usar los medios que en derecho correspondan, para cobrar cualquier deuda por suministro de energía que no haya sido satisfecha. Artículo 2. — [22 L.P.R.A. § 240 Inciso (b)] La Autoridad de Energía Eléctrica no podrá negarle a un solicitante el suministro de energía por la razón de que un abonado anterior dejó un balance pendiente de pago por concepto de suministro de energía a la misma propiedad a la que ahora se solicita se brinde el servicio. Artículo 3. — [22 L.P.R.A. 8 240 Inciso (c)| Esto no aplicará a personas o entidades jurídicas establecidas por persona relacionada dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el cliente con balance pendiente de pago para la misma propiedad o establecida por la persona con balance pendiente de pago. Esta ley tampoco impedirá que la Autoridad de Energía Eléctrica pueda cobrarle y negarle el servicio a un nuevo solicitante que forme parte de la misma unidad familiar del previo abonado o que de alguna otra manera se hubiese beneficiado del anterior servicio eléctrico en la propiedad. 5d ; ae { aN E. Moción de Desestimacion jy a reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. Xe, ZE, vn o En vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso,” £.ATE yey

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NEPR-QR-2026-0080 Página 6 de 7 En cualquier caso, la Comisión podrá, motu proprio o a petición de parte, ordenar al promovente que muestre causa por la cual no deba desestimarse la querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte. Por otro lado, la Sección 12.03 (C) del Reglamento Núm. 8543, supra, dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso?0, Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. 11 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emiten dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente AN informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento. 12 El Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de LUMA presentar su Moción de Desestimación. Al incumplir con la Orden emitida por el Negociado de Energía para que mostrara justa causa por la cual no debía desestimarse el caso por falta de interés, se entiende que el Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella de epígrafe. III. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energía DESESTIMA la presente Querella y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado 10 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018. MA VROO y fs a ASQS «e y Pail e £ ~ eb hy 1 Véase Mejias et al v. Carrasquillo et al, 185 D.P.R. 288, 298 (2012). je \ eN 12 Id.

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NEPR-QR-2026-0080 Página 7 de 7 de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. / fn he GeeEdi on Avilés Diés Di eliz Lillian Mateo Santos) Presidente Comisionada Asociada an () [ cs Y) -_, ) —_ Ferdinand A. os Soegaard “—_Antonio-‘Torres Miranda omisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACION Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 23 de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el 20 de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-00080 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: neysha.natal@lumapr.com; torresfeli31330 gmail.com; felixtorres31330 gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC FÉLIX TORRES LUGO LUMA ENERGY SERVCO, LLC 39 MEJÍAS LIC. NEYSHA NATAL CASTRO YAUCO, PR 00698 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 20 de julio de 2026. ld, Y) AEROS Des Sonia Sedá Gaztambide UA ee pe anyfm oe” we, PAD YN SecretariaEOS 4 A ES es 4 4 f =/ ES A gu 1E SO tye N BE 9 7. 8 tomes E, E 154 W B LMA 4 bj — E SP y Mea _ @ 4 SANS A > Was f % 6 NG Ss a O va A can’ fo sf, ) NA VO a et, A “tain ye