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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO YORELIS MARIE RAMOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0072 GARCÍA QUERELLANTE v. LUMA ENERGY, LLC Y ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN L Introducción y Tracto Procesal El 12 de marzo de 2026, la parte Querellante, la señora Yorelis Marie Ramos García, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del Procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! sobre un alto voltaje en la residencia.? El 27 de abril de 2026, la parte Querellada presentó ante el Negociado de Energía una Moción en Solicitud de Desestimación por no Presentar una Reclamación que Amerite la Concesión de un Remedio, mediante la cual alega que la Querella no expone una reclamación que amerite remedio alguno, ya que tras una inspección realizada el 9 de marzo de 2026 en los predios de la Querellante, se identificó que el problema alegado de alto voltaje se debía al deterioro de la base del medidor, la cual es propiedad y responsabilidad de mantenimiento de la Querellante. Además, LUMA alega que personal de campo orientó a la Querellante para que contratara los servicios de un perito electricista para realizar las reparaciones necesarias en la base del medidor. Por lo tanto, solicitó la desestimación del presente caso.3 2 El 8 de mayo de 2026, el Negociado de Energia emitió Orden a la parte Querellante para que en un término de diez (10) días se expresara sobre la Moción en Solicitud de Desestimación por no Presentar una Reclamación que Amerite la Concesión de un Remedio presentada por LUMA. No obstante, la Querellante no respondió a la misma.‘ 2 | 21 de mayo de 2026, el Negociado de Energía emitió Orden a la parte Querellante para notificar en un término de cinco (5) días si deseaba continuar con el proceso administrativo o de lo contrario que presentara la notificación de desistimiento. El Negociado de Energía advirtió a la parte Querellante que el incumplir con la Orden sería justa causa para fi desestimar el caso por falta de interés y/o desobedecer las órdenes del Negociado de Energía. Una vez más, la parte Querellante hizo caso omiso a la Orden del Negociado de / Energía. > ' Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 12 de marzo de 2026. 3 Moción en Solicitud de Desestimación por no Presentar una Reclamación que Amerite la Gancidide ay ‘ Remedio, 27 de abril de 2026, pags. 1-8. E5mA y 3Y e 4 Orden, 8 de mayo de 2026, pag. 1. ¿UN e x ft 4% A 4 ¢ 3 be wnt Coge ° Orden, 21 de mayo de 2026, pág. 1.
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NEPR-QR-2026-0072 Página 2 de 3 Il. Derecho Aplicable y Analisis La Sección 12.01 del Reglamento 85430 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.” La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso’. En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía el 8 de mayo de 2026 para presentar su posición sobre la Moción en Solicitud de Desestimación por no Presentar una Reclamación que Amerite la Concesión de un Remedio en o antes del 18 de mayo de 2026. Igualmente, la parte Querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía el 21 de mayo de 2026 para informar sobre su interés de continuar con los procesos o desistir del mismo. La misma se hizo con el apercibimiento que el incumplimiento se considerará justa causa para desestimar la Querella. La Querellante deliberadamente incumplió con las Órdenes y Reglamentos del Negociado de Energía, razón por la cual procede desestimar la Querella. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, se DESESTIMA la Querella de epigrafe y se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con IN * Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 7 ld. 8 o a o o PATITOReglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18... de diciembre de 2014. for We, f Of MOy Es f “1d. fe / | ”' E # nad { 4
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NEPR-QR-2026-0072 Página 3 de 3 relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. // Edison Wisp Deli Preside el ma Ferdinand A. Ramo iranda comisionado Asociado Comisionado Asociado — we Certifico que asi lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 23 de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el 20 de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0072 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: raquel.romanmorales@lumapr.com; yorelisramos12@gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC YORELIS MARIE RAMOS GARCÍA LUMA ENERGY SERVCO, LLC HC 4 BOX 5490 LIC. RAQUEL ROMÁN MORALES GUAYNABO, PR 00971 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 22 de julio de 2026. LID) Sonia Seda’ Gaztambide meee Secretaria O DE ZE. Jot Eno,J NP Na a SND Ta Of wr | E 1 5 ya” AJA 4 > cs BR Veo” a” pl 3 te E ua. j 3 i \ \ % » | Penna a 4 \ Ó Gy Rt if k Ao Ne, IS y / ‘e $ ” N A