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GOBIERNO DE PUERTO RICO ; JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO YAMID FERNANDEZ TOLEDO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0060 QUERELLANTE ASUNTO: Resolución Final y Orden VS. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCION FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 25 de febrero de 2026, la parte Querellante, el señor Yamid Fernández Toledo, presentó ante el Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Publico de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del Procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,1 por fluctuaciones de voltaje en la residencia.? El 25 de marzo de 2026, la parte Querellada presentó ante el Negociado de Energía una Moción De Desestimación Por Haberse Tornado La Controversia En Académica. En la moción, expresó que el 14 de marzo de 2026 personal de LUMA ajustó el operativo mediante “tapeo” del transformador, lo que permitió estabilizar el servicio eléctrico en la propiedad. Además, se identificó el voltaje elevado fase a fase, por lo que se realizó ajuste en el transformador. Ante esto, se bajó el “tap” del transformador de posición 2 a posición 1, obteniendo lecturas de voltaje de 127V por fase. Al conceder el remedio solicitado, la Querellada entiende que la presente causa de acción se ha tornado académica. Por lo tanto, solicitó la desestimación del presente caso.3 El 23 de abril de 2026, el Negociado de Energía emitió Orden a la parte Querellante para que en un término de diez (10) días se expresara sobre la Moción De Desestimación Por Haberse Tornado La Controversia En Académica presentada por LUMA. No obstante, el Querellante no respondió a la misma.* El 8 de mayo de 2026, el Negociado de Energía emitió Orden a la parte Querellante para notificar en un término de cinco (5) días si deseaba continuar con el proceso administrativo o de lo contrario que presentara la notificación de desistimiento. El Negociado de Energía advirtió a la parte Querellante que el incumplir con la Orden sería justa causa para desestimar el caso por falta de interés y/o desobedecer las órdenes del Negociado de Energía. Una vez más, la parte Querellante hizo caso omiso a la Orden del Negociado de Energía. ° 1 Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. * Querella, 25 de febrero de 2026. 3 Moción De Desestimación Por Haberse Tornado La Controversia En Académica, 30 de marzo de 2026, págs. 1- Vs . * Orden, 23 de abril de 2026, pág. 1. Id. Ae) Re, Sta oe MExTanora dEMd i TARO ps Ad Ep ro.
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NEPR-QR-2026-0060 Página 2 de 3 IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 85430 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.” La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso’. 2 En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía el 23 de abril de 2026 para presentar su posición sobre la Moción de Desestimación Por Haberse Tornado La Controversia En Académica en o antes del 4 de mayo de 2026. Igualmente, la parte Querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía el 8 de mayo de 2026 para informar sobre su interés de continuar con los procesos o desistir del mismo. La misma se hizo con el apercibimiento que el incumplimiento se considerará justa causa para desestimar la Querella. El Querellante deliberadamente incumplió con las Órdenes y Reglamentos del Negociado de Energía, razón por la cual procede desestimar la Querella. Il. Conclusión Por incumplir las órdenes del Negociado de Energía se entiende que la parte Querellante se allana a la Solicitud de Desestimación presentada por LUMA y por consiguiente se DESESTIMA la Querella por haberse tornado en académica y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá © Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 71d. 8 Id. 9 1d.
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NEPR-QR-2026-0060 Página 3 de 3 jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Comisionada Asociada ———_} a Ferdinand A. Ramos Soegaand | omisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el L3 de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el 20 _ de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0060, y he enviado copia de la misma a: yedgardo10050 gmail.com; juan.mendez@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY LLC, YAMID FERNÁNDEZ TOLEDO LUMA ENERGY SERVCO LLC Urb. Los Pinos II Lcdo. Juan J. Méndez Carrero Calle Bolusiella #324 PO Box 364267 Arecibo, P.R 00612 San Juan, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy 28 de julio de 2026. No SS Lip)Sonia Seda Gaztambide Secretaria