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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO HRC HOLDING QOZB LLC CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0059 QUERELLANTE ASUNTO: Resolución Final y Orden VS: LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN L Introducción y Tracto Procesal El 26 de febrero de 2026, la parte querellante, HRC Holding QOZB LLC (“Querellante”) presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por alegado alto consumo con relación a la factura fechada 19 de febrero de 2026, en concepto de cargos corrientes por la cantidad de $3,725.79. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) determinación inicial o de primer nivel de LUMA, fechada 25 de febrero de 2026; (b) factura de 19 de febrero de 2026; (c) relación de objeciones entre febrero de 2025 y enero de 2026; (d) relación de facturas y pagos diciembre de 2025 y febrero de 2026; (e) intercambio de correos electrónicos entre enero y febrero de 2025; (f) correo electrónico fechado 4 de febrero de 2026 dirigido a LUMA; (g) correo electrónico titulado confirmación de pago de $4,245.10; (h) comunicación de LUMA, fechada 4 de febrero de 2026, acusando recibo de la solicitud de objeción de la factura fechada 20 de enero de 2026, informando que la misma no cumple con los requisitos establecidos porque no se efectuó el pago del promedio y requiriendo proveer resolución corporativa e identificación con foto de persona autorizada; (i) comunicación de LUMA, fechada 23 de diciembre de 2025, acusando recibo de la solicitud de objeción de la factura fechada 19 de diciembre de 2025, informando que la misma no cumple con los requisitos establecidos orque no contiene las razones que motivan la objeción y no se efectuó el pago del promedio, y requiriendo proveer resolución corporativa e identificación con foto de persona autorizada; (j) factura de 19 de diciembre de 2025; y (k) factura de 20 de enero de 2026. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 5 de marzo de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 17 de marzo de 2026 la Querellante presentó evidencia de que, el 13 de marzo de 2026, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. Oportunamente, el 9 de abril de 2026 LUMA compareció mediante Solicitud de Extensión de Término Para Contestar la Querella, en la que solicita un término adicional de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva a la Querella. Así pues, mediante Resolucióny Orden notificada el 20 de abril de 2026, el Negociado de Energía concedió a las Querelladas un término adicional de veinte (20) días calendario para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las SS Live contra. oy Asi las cosas, el 11 de mayo de 2026 las Querelladas presentaron M is ae 2 \ Desestimación por Academicidad, en la que informan que, luego de revisar el dpe o; completo de la cuenta, realizaron un ajuste relacionado con lecture. tare: Y
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NEPR-QR-2026-0059 Página 2 de 5 corrigieron los períodos comprendidos entre el 21 de abril de 2025 y el 20 de abril de 2026. Como consecuencia del ajuste, el balance pendiente de la cuenta del Querellante, ascendente a la suma de $4,244.52, en concepto de la factura fechada 20 de abril de 2026, resultó en un crédito a favor del Querellante de $15,230.23. Así pues, LUMA arguye que, habiéndose concedido el remedio solicitado por el Querellante, la controversia que dio origen a la Querella advino académica; y por tanto, procede la desestimación de la Querella. Así pues, en atención a lo anterior, el 14 de mayo de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo al Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no deba ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por LUMA, so pena de sanciones y de conceder el remedio solicitado por las Querelladas. Transcurrido y expirado el término AN concedido, el Querellante no cumplió con el mismo ni solicitó una extensión del término concedido para mostrar causa. II. Derecho Aplicable y Análisis El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformacióny ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas obierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los ismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73,75 (2007). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros l, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que \ hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que-pueda, dictar el Po mn eamd a á eN FO,
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NEPR-QR-2026-0059 Página 3 de 5 tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).1 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad”, hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).2 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.3 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.* En el caso ante nuestra consideración, el Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que las Querelladas informaran haber resuelto la controversia objeto del presente caso. El Querellante incumplió con la Orden notificada el 14 de mayo de 2026 por el Negociado de Energía para que mostrara causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos expuestos por LUMA, por lo que se entiende que el Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella. Ill. Conclusion En vista de que el Querellante incumplió con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que el Querellante se allana a la Moción Informativa y Desestimación por Academicidad presentada por LUMA y, por consiguiente, se DESESTIMA la Querella de epígrafe y se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte 1 Énfasis suplido. 2 Énfasis suplido. 3 Mejías et al v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 4 Mejías et al v. Carrasquillo et al., Op. Cit., 298 (2012).
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NEPR-QR-2026-0059 Página 4 de 5 (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energia en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. E ison Avilés Deliz | Lillian Mateo Santo Presidente Comisionada Asociada A = FerdinandA. Rambg Soegl ard linand A. Rams SocAsoci
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NEPR-QR-2026-0059 Pagina 5 de5 CERTIFICACION Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el Ze de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el _2@ de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0059, y he enviado copia de la misma a: rmillan@stonecrestinvest.com; juan.mendez@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY SERVCO LLC HRC HOLDING QOZB LLC Lic. Juan J. Méndez Carrero 268 Ave. Ponce de León PO Box 364267 STE 402 San Juan, PR 00936-4267 San Juan, PR 00918-2010 Para que asi conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, ZO de julio de 2026. SoniaSeda Gaztambide Secretaria